REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000844
ASUNTO : YP01-P-2005-000844
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia especial, celebrada en esta misma fecha, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio; este Tribunal motiva su fallo en lo siguientes términos:
El presente asunto se le sigue al ciudadano HERNAN JOSÉ GASCON LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.859.064, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en accidente de transito.
El Estado venezolano, se encuentra representado por el ciudadano ABG. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público.
El Imputado de autos HERNAN JOSÉ GASCON LEÓN, se encuentra asistido por el Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
En fecha 16 de enero de 2006, se recibió por ante este Tribunal escrito del defensor del imputado, en el cual consignaba en un (01) folio útil, acta de acuerdo reparatorio, convenido y suscrito por su representado y por la victima JUAN CARLOS MENDOZA, a los fines de su homologación por parte del Tribunal.
Visto el precitado escrito, este Tribunal convocó a las partes a una audiencia oral especial, para el día de hoy y previo cumplimiento de las formalidades legales, escucho la intervención de las mismas.
El acuerdo convenido, consistió en el pago por parte del imputado ciudadano HERNAN JOSÉ GASCON LEÓN, por la cantidad de DOSCIOENTOS MIL BOLIVARES a la victima en la persona del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, por concepto de pago de medicinas y en ocasión a la reparación de los daños causados como consecuencia del hecho punible.
En la audiencia oral, este Juzgador verifico en primer lugar que las personas que concurrieron al acuerdo, lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, sin ningún tipo de coacción y que no existe ningún vicio del consentimiento.
Por otra parte se verifico, que el acuerdo pactado, es legal, licito y de posible cumplimiento y finalmente se escucho la opinión favorable del funcionario del Ministerio Público; razón por la cual al tratarse de un delito culposo en los que no opero o se verifico la muerte y al tratarse de las condiciones antes expuestas y previa opinión favorable del Ministerio Público, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio , de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HERNAN JOSÉ GASCÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.859.064, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal.