REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003197
ASUNTO : YP01-P-2005-003197
Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy 30-01-2006, en el asunto seguido al ciudadano YOEL JOSÉ CARVAJAL CASTELLAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano YOEL JOSÉ CARVAJAL CASTELLAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de ocupación Policía, domiciliado en la Av. Orinoco de esta Ciudad Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 14.009.105, debidamente asistido por el defensor público penal ABG. LISANDRO FERMIN.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano YOEL JOSÉ CARVAJAL CASTELLAR, son los siguientes:
“… en fecha 03 de diciembre de 2004, se recibe denuncia formal por parte del ciudadano EFRAIN MENDOZA venezolano, natural de la Comunidad del Garcero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, … por ante la sede de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien señala en su denuncia lo siguiente … yo hable con el Fiscal Primero sobre el caso del Homicidio que ocurrió en el Garcero, el me dijo que el caso lo tenía la PTJ y esa Fiscalia, y me informó que me dirigiera a la PTJ, hablara con el funcionario de apellido Carvajal, quien era el que tenía el caso, yo me dirigí a la PTJ y hablo con este funcionario, y él me dijo, que viniera el día de hoy, con mi hijo Ismael Maracay y mi sobrino de nombre Rubén Mendoza Maracay, a los fines que sean declarados con relación al Homicidio del ciudadano Ramón Hernandez, ocurrido en la Comunidad del Garcero; en el día de hoy, me dirijo con mi hijo y mi sobrino y mis hermanos Rubén Mendoza y Marciano Mendoza, a la PTJ, en esa sede, siendo las 08:30 aproximadamente, hablo con un funcionario y le manifiesto lo que veníamos hacer, y este funcionario me dice, que dejara a mi hijo y mi sobrino adentro y yo y mis hermanos nos saliéramos afuera, cuando ellos salieron a la 01:00 de la tarde aproximadamente, ellos nos dijeron que fueron golpeados y torturados por un funcionario de apellido Carvajal…. ”
En la audiencia preliminar la Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con la denuncia del ciudadano EFRAIN MENDOZA y su respectiva entrevista, con las resultas del reconocimiento médico legal, practicado en la humanidad de las victimas ISMAEL MARAVAY y RUBEN MENDOZA MARAVAY, así como con las entrevistas de los ciudadanos ISMAEL MARAVAY, RUBEN MENDOZA MARAVAY Y MARIANO MENDOZA; con la copia certificada del rol de guardia y novedades diarias de la Sub Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así como con las entrevistas de los funcionarios GEOVANNY JOSÉ MOTA, LIRA CEDEÑO GEOVANNY JOSÉ.
Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.
El Defensor por su parte solicito el sobreseimiento de la presente causa, al no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia preliminar, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano YOEL JOSÉ CARVAJAL CASTELLAR, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en atención que no existen testigos presénciales ofrecidos por la Representación Fiscal, que pudieran en el contradictorio corroborar la actividad policial y el dicho de la victima.
Es el caso que sólo se cuenta con la versión de las victimas, frente a la versión del imputado; por una parte, la victima RUBEN MENDOZA MARAVAY, relata haber sido objeto de lesiones por parte de un funcionario policial, quien en el presente asunto es el imputado y por otra parte éste niega estos hechos. No existe en el presente expediente un solo testigo ofrecido por la Fiscalia, diferente a las victimas, que corroboren la versión de estas, en un eventual juicio oral y público. Es así, como puede apreciar este Juzgador, que los testimonios ofrecidos por la representación Fiscal, en las personas de los ciudadanos EFRAIN MENDOZA y MARIANO MENDOZA, constituyen meras referencias de un presunto hecho punible, estos dos ciudadanos según la lectura de las actas de entrevistas, no observaron nada, simplemente fueron informados por las victimas de unas presuntas lesiones.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador, que la Fiscalia no ofrece un solo testigo que corrobore en un eventual debate la versión de la victima; y siendo esto necesario, para poder ir a un eventual juicio oral y público, ya que este se nutre de la contradicción y de la actividad probatoria, para poder formar en la convicción del Juez, la reproducción de los hechos.
La Fiscal funda su acusación en las versiones de las victimas, en pruebas de tipo documental, que sólo dicen que el imputado se encontraba de guardia, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en el funcionario que practicó la evaluación medico legal de las victimas, elemento este que solo demuestra la corporeidad material del delito, más no así la autoría y responsabilidad penal de persona alguna, la oferta probatoria es escasa e insuficiente para poder en juicio demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, con estos testigos ofrecidos no existe a criterio de quien aquí decide, ni siquiera la probabilidad, que el acusado pudiera resultar condenado en el debate oral y público.
Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy imputado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano YOEL JOSÉ CARVAJAL CASTELLAR, por cuanto el debate oral se alimenta o se nutre de la contradicción y en el presente caso la Fiscalia no ofreció testigos distintos a los funcionarios policiales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).
E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En este orden de ideas este Sentenciador concluye, hasta la presente etapa del proceso, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, por cuanto no existen testigos presénciales que den fe, bajo juramente en un debate oral, publico y contradictorio, de la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el acusado.