REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000696
ASUNTO : YJ01-S-2003-000696

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. JESUS MANUEL MOLINA DUQUE, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de ADOLFO NUÑEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele al imputado, toda vez que la victima no se practico la evaluación médico legal que le fuera ordenada.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele al imputado, motivado a la falta de las resultas de la medicatura forense, en el presente asunto donde figura como imputado ADOLFO NUÑEZ, en agravio de ABEL ZAMBRANO. Así se decide.