REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000855
ASUNTO : YP01-P-2005-000855

Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy 31-01-2006, en el asunto seguido al ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ MONTANER, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ MONTANER, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, divorciado, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 3.969.865, debidamente asistido por el defensor público penal ABG. LISANDRO FERMIN.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ MONTANER, son los siguientes:

“…01-01-2005, en horas de la mañanab nuevamente el ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ MONTANER, se presentó nuevamente en la residencia de la ciudadana HORMELIS HIDROGO, y luego de entrar a la fuerza la golpeo a ella y al menor de seis años de edad, de nombre MARIO JOSÉ DIAZ HIDROGO y destrozo nuevamente otros artefactos eléctricos …”

En la audiencia preliminar la Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con la denuncia de fecha 16-07-2004, con las actas de entrevista, con la inspección ocular y con el examen médico legal N° 9700-251-020.

Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.

El Defensor por su parte solicito el sobreseimiento de la presente causa, al no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ MONTANER, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en atención que no existen testigos presénciales ni referenciales ofrecidos por la Representación Fiscal, que pudieran en el contradictorio corroborar la actividad policial y el dicho de la victima. Aunado al hecho cierto que este Juzgador observo en el desarrollo de la audiencia preliminar la conciliación entre las partes.

La Fiscal funda su acusación únicamente en la versión de la victima, la oferta probatoria es escasa e insuficiente para poder en juicio demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, con este solo dicho no existe a criterio de quien aquí decide, ni siquiera la probabilidad, que el acusado pudiera resultar condenado en el debate oral y público.

Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy acusado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ MONTANER, por cuanto el debate oral se alimenta o se nutre de la contradicción y en el presente caso la Fiscalia no ofreció testigos distintos a la victima denunciante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).

E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”