REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003355
ASUNTO : YP01-P-2005-003355

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el escrito de acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MAGDA SANDOVAL ARTEAGA, en contra del imputado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.659.767, nacido en fecha 09-09-1982, de estado civil soltero, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Sector San Rafael, Sector Raúl Leoni I, calle 4, de esta ciudad de Tucupita, hijo de la ciudadana Jesusita Rivas y Felix Antonio Arvelay, quien se encuentra asistido en esta etapa del proceso por la profesional del derecho NORKIS FERNÁNDEZ RUIZ y a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 374 y 376 ambos del vigente Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA y de la adolescente MARTHA ELENA RODRIGUEZ DIAZ.

Se celebró la audiencia preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar y motivar la decisión dictada, en los términos que a continuación se señalan:

En el eso de la palabra concedida a la representante del Ministerio Público, ABG. MAGDA SANDOVAL, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente investigación, señalando y explicando los fundamentos de su imputación; ofreció los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; calificó jurídicamente los hechos como VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 374 y 376 ambos del vigente Código Penal, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicito se ordenara la apertura del juicio oral y público.

Acto posterior, el imputado impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar señalada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sus deseos de rendir declaración, quien expuso entre otras cosas que las relaciones sexuales que mantuvo con la ciudadana LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA, fueron unas relaciones consentidas entre ambos y clandestinas, ya que las mismas eran ocultas para los padres de la referida ciudadana, así como para su actual pareja. Manifestó que no es un violador.

Por su parte la ciudadana Defensora, ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito presentado en tiempo hábil, de conformidad con el articulo 328 e hizo sus alegatos y consideraciones. Solicito el sobreseimiento en lo que respecta a los delitos imputados.

Posteriormente se le cedió la palabra a la victima ciudadana LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA, quien ratifico su declaración rendida por ante este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado. La representante legal de la adolescente agraviada, hizo uso de la palabra quien expuso sus alegatos y fue debidamente escuchada por el Tribunal en presencia de las partes. A las victimas se les leyeron sus derechos contemplado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego este Tribunal una vez escuchada la pretensión de las partes, pasa a resolver las mismas de la forma que se sigue:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 01 de diciembre de 2005, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche, en el sector Rómulo Gallegos, calle 2, casa N° 17 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, cuando el imputado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, penetro la residencia de la victima LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA y procedió en contra de la voluntad de ésta a tener relaciones sexuales con la misma.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que ésta demostrada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal privativa de libertad, el cual según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA.
La corporeidad material de dicho tipo penal, queda acreditada para este Juzgador con los siguientes elementos:
1.- Con la denuncia común de fecha 01 de diciembre de 2005, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida por la victima ciudadana GUARIGUATA DIAZ LEUDERMIS DEL VALLE.

2.- Con el acta de entrevista tomada a la adolescente RODRIGUEZ DIAZ MARTHA ELENA, en fecha 01 de diciembre de 2005, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Con el acta de Inspección N° 417, de fecha 01-12-2005, suscrita por los funcionarios JOSÉ SALAZAR y JOSE GREGORIO PEREZ, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Con el reconocimiento legal N° 220 de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrito por el funcionario JOSE SALAZAR, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Con la Transcripción de novedad de fecha 02 de diciembre de 2005, cursante al folio 20 del presente asunto.

6.- Con la evaluación medico legal y examen ginecológico, practicado en la persona de la victima ciudadana GUARIGUATA DIAZ LEUDERMIS DEL VALLE, de fecha 03 de diciembre de 2005, suscrito por la DRA. LISSETTA HERNANDEZ.

Luego de acreditado este hecho punible, quien aquí decide considera que se encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.659.767, nacido en fecha 09-09-1982, de estado civil soltero, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Sector San Rafael, Sector Raúl Leoni I, calle 4, de esta ciudad de Tucupita, hijo de la ciudadana Jesusita Rivas y Félix Antonio Arvelay, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA.

En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite las siguientes decisiones:

Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil, por la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público en el estado Delta Amacuro, en contra del imputado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.659.767, nacido en fecha 09-09-1982, de estado civil soltero, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Sector San Rafael, Sector Raúl Leoni I, calle 4, de esta ciudad de Tucupita, hijo de la ciudadana Jesusita Rivas y Félix Antonio Arvelay, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA, al reunir la misma las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al existir la probabilidad que el hoy acusado pudiera resultar vencido en el juicio oral y público.

Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele este hecho al imputado.

Así mismo no habiendo las partes presentado ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral, público y contradictorio, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA
TESTIMONIALES:

EXPERTOS
JOSÉ SALAZAR
JOSÉ GREGORIO PÉREZ
DIEB YIBIRIN RAMIREZ
LIZZETTA HERNÁNDEZ

FUNCIONARIOS
JOSÉ SALAZAR
ROBIN SIFONTES

VICTIMAS
LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA DIAZ
MARTHA ELENA RODRÍGUEZ DIAZ

DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público a través de su lectura, siempre y cuando comparezca al debate el experto a ratificarlas las siguientes documentales:

La Inspección Ocular N° 417 de fecha 01/12/2005, suscrita por los funcionarios JOSE SALAZAR y JOSE GREGORIO PÉREZ, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El reconocimiento legal N° 220 de fecha 01/12/2005, suscrito por el funcionario JOSE SALAZAR, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El resultado del examen médico forense s/n de fecha 02/12/2005, suscrito por el experto profesional II DIEB YIBIRIN RAMIREZ, realizado en la persona del acusado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS.

El resultado del examen médico forense s/n, suscrito por la experto profesional I LIZZETTA HERNÁDEZ, realizado en la persona de la ciudadana LEUDERVIS DEL VALLE GUARIGUATA DIAZ.

Así mismo se inadmiten para ser incorporadas al debate por su lectura la denuncia de fecha 01/12/2005, las actas de investigaciones penales de fecha 02/12/2005, la planilla de remisión de objetos N° 857 y 858, de fecha 01/12/2005; las actas de entrevista y ampliación de denuncia y la regulación prudencial de fecha 02/12/2005, ya que las mismas no son de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción al principio de oralidad y la última de las indicadas por ser impertinente en lo que respecta a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se admiten por ser considerados legales, necesarios, útiles y pertinentes, las siguientes pruebas testimoniales ofrecidas:

JESUS EMILIO RIVAS
NEOMAR JOSÉ ROMERO AGUILERA
ZULAY ZENOIDES RAMIREZ DE ARVELAY
FRANKIE ALEXANDER ABSALÓN MARTÍNEZ

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó su negativa de admitir los hechos.

Así mismo se ratifica la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2005, al no haber variado las condiciones que la originaron.