REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003395
ASUNTO : YP01-P-2005-003395

Corresponde a este Tribunal motivar, la decisión pronunciada en el presente asunto, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de diciembre de 2005, a través de la cual le impuso a los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES y ANDRES JOSE RAMOS, medidas cautelares sustitutivas; este Tribunal fundamenta su auto en los siguientes términos:

En fecha 25 de diciembre de 2005, fueron presentados por ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES y ANDRES JOSE RAMOS, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES; VIOLACIÓN FRUSTRADA EN GRADO DE COOPERADORES y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

En la audiencia de presentación de imputados, se cumplieron las formalidades legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y los investigados quedaron identificados de la manera siguiente: LUIS ALEXANDER RAYES, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.074.383, fecha de nacimiento 17-10-1987, de profesión u oficio obrero y residenciado en Comunidad de Piacoa y ANDRÉS JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.878.769, de 26 años de edad, obrero y residenciado en Piacoa.

En su intervención inicial, el Fiscal le atribuyó los siguientes hechos a los imputados:

“Siendo Aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche del día veintitrés de diciembre del año en curso, un ciudadano de nombre JHONNY JOSE MARQUES BRITO, venezolano de veinticinco años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.789.073, llegó al departamento policial con un adolescente maniatado de nombre ALEXIS RAMÓN CALDOSA REYES, venezolano de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 02 de agosto de 1989, indocumentado, de profesión indefinida, el mismo manifestó que el adolescente andaba en compañía de otros dos sujetos que lo habían golpeado a él, a un ciudadano de nombre JAVIER y a la ciudadana MARVELYS SALAZAR, luego la raptaron y la trasladaron a un sitio oscuro con la intención de abusar de ella, luego de esto una comisión de la Policía del Estado salió en busca de los otros dos agresores y las presuntas víctimas logrando ubicar a el ciudadano de nombre JAVIER ENRIQUE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 17.541.993, fecha de nacimiento 24 de Enero de 1986, de 19 años de edad, ya que este se encontraba forcejeando con uno de los presuntos imputados, quien manifestó que los dos sujetos a quienes perseguía lo habían agredido físicamente con una piedra, a el ciudadano JHONNY MARQUES, con una correa a él y de igual forma a su novia y además habían tratado de abusar de ella, y a los dos presuntos agresores que fueron identificados como LUÍS ALEXANDER REYES, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.074.383, nacido el día 17 de octubre de 1987 de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Piacoa, y al ciudadano ANDRÉS JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-10.878.769, de 26 años de edad, residenciado en la misma comunidad, Obrero luego de esto se procedió a realizarle una inspección de rigor tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Consta un Examen Medico en el Folio (08) realizado en el Sector Piacoa, realizado a la ciudadana Marbelis Salazar, de igual forma se puede observar en las actas en los folios 12, 13 y 14, las declaraciones ofrecidas por las víctimas de este hecho exponiendo lo ocurrido de la misma manera se hace saber que el Adolescente ya fue puesto a la orden del tribunal competente, igualmente deja constancia que las víctimas no se pudieron trasladar a las instalaciones del tribunal por encontrarse muy retirados de la jurisdicción del mismo, y que ellos (Víctimas) carecen de recursos económicos, en la declaración de otra de las víctimas se puede encontrar algo relacionado con lo declarado con la otra víctima, así mismo el adolescente fue llevado a la comisaría por el cuñado de la muchacha, todas las declaraciones tiene igual documento, en las actas consta informe médico del ciudadano Javier Rivas, que debe tener 10 días de recuperación, y la ciudadana Marbelys Salazar presenta escoriaciones de 4cm, Lesiones Personales mas o menos graves en grado de cooperadores y violación frustrada en grado de cooperadores anexo un nuevo delito que es el uso de niños y adolescentes para delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”

En su petitorio el Fiscal solicito medida privativa judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario.

En la referida audiencia de presentación, este Juzgador se identificó frente a los imputados, les leyó sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y les impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Texto Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchado el desarrollo de la audiencia de presentación, escuchado como ha sido los alegatos de las partes y las deposiciones de los investigados, considera este Juzgador previo a decidir sobre la pretensión Fiscal, que se hace necesario, revisar si en el presente caso concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se tiene que los imputados arriba identificados, son presentados ante este Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES; VIOLACIÓN FRUSTRADA EN GRADO DE COOPERADORES y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

Observa este Sentenciador en lo que respecta al delito de VIOLACIÓN FRUSTRADA EN GRADO DE COOPERADORES, que no existe en el presente asunto examen ginecológico vagino-rectal, suscrito por el medico forense, que a través del cual se pueda dar por materializada la comisión de este hecho punible.
En este Orden de ideas, solo aparece acreditada la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; tipo penales estos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente fecha de su presunta comisión.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción en el presente asunto, tales como actas de entrevistas y actas policiales, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES y ANDRES JOSE RAMOS y finalmente existe un presunción razonada que los investigados pudieran fugarse y sustraerse del proceso, en el entendido que no esta precisada su dirección domiciliar en el presente expediente, configurándose así el peligro de fuga, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente hay peligro de obstaculización de la investigación, en el sentido que existe la grave sospecha que los investigados, puedan amenazar a los testigos, victimas y demás personas que puedan aportar elementos en esta investigación.

Sin embargo, los delitos imputados no exceden de tres años en su penalidad y las lesiones sufridas, presuntamente por las victimas, fueron calificada como leves por el medico forense, que suscribe los informes que rielan al presente asunto; siendo así las cosas que rodean el presente caso y en atención a la previsión contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida privativa de libertad y en su lugar le impone a los imputados de autos, arriba identificados, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho días por ante la sede de este Tribunal.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.