REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000001
ASUNTO : YP01-P-2006-000001
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: MARTÍNEZ MORILLO ENRIQUE JOSÉ, Venezolano, titular de la C.I. V-11.214.725, nacido en fecha 15-07-1975, de 30 años de edad, hijo de José Rafael Martínez (v) y Francisca de Martínez (v), estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 06 del presente expediente donde los funcionarios Yldemaro León y Miguel Mata, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, donde dejan constancia que siendo las 15:50 horas de la tarde del día 30 de diciembre de 2005, recibió llamada telefónica donde se notificó que en el sector de Paloma frente a la antigua sede de Asdelca, casa de color rosado se encontraba un ciudadano golpeando a una dama.
En tal sentido dichos funcionarios se trasladan al sitio antes referido dándole la voz de alto al sujeto quien quedó identificado como Enrique José Martínez Morillo y como victima resutó ser la ciudadana Gascon Zacarias Dimaurys Josefina, quien es concubina del mismo.
Igualmente dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano José Gregorio Lira, quien de igual manera les manifestó que el ciudadano: Enrique José Martínez Morillo, estaba golpeando a su concubina, motivo por el cual quedó detenido dicho ciudadano a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana: Damirelys del Valle Gascon Zacarías, al momento de rendir declaración manifestó que venian de guara, se quedó en casa de su hermana en la vía de Paloma y su concubino se fue para la casa de su mama. Que como no la encontró luego empezó a darle unos golpes. Que la hermana se metió para que no le pegara y el le dijo que era una alcahueta. Que el ciudadano Enrique José Martínez Morillo la ha golpeado varias veces.
Asimismo cursa declaración de la ciudadana DIMAURYS JOSEFINA ZACARIAS, hermana de la victima, quien manifestó que el ciudadano: Enrique José Martínez Morillo, le dio un golpe en la boca a su hermana. Que agarró su teléfono celular y llamó a la policía para que mandaran una patrulla.
De igual manera cursa declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO LEONES LIRA, quien manifestó que el ciudadano: Enrique José Martínez Morillo, cacheteo a su prima Damirelys y diciéndole palabras obscenas en voz alta.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: Violencia Física contra la mujer y la familia establecido en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Unipersonal. Pero es el caso que en audiencia el Ministerio Público solicito la imposición urgente de Medidas Cautelares y la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la investigación y seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano Enrique José Martínez Morillo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9to, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima ciudadana: DAMIRELYS DEL VALLE GASCON ZACARIAS.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ACUERDA Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva de Libertad de Libertad al ciudadano: ENRIQUE JOSE MARTINEZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 40 ordinal 3 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo que consiste en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y la prohibición de Prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima ciudadana: DAMIRELYS DEL VALLE GASCON ZACARIAS. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ