REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000056
ASUNTO : YP01-P-2006-000056



Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: MARCOS ANTONIO ZULUETA HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/83, residenciado en Villa Rosa, calle numero 8, casa numero 3, hijo de Marcos Hernández y de Lucila Zulueta, titular de la cedula de identidad No. 16.699.803, quien esta debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por el funcionario ILDEMARO LEON, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien manifestó que siendo las dos de la tarde del 29 de enero del presente año, en labores de patrullaje recibió llamada telefonica de la central de operaciones que se trasladara al Instituto Nacional de Tierras, donde se informo que un sujeto se habia introducido al referido instituto portando un arma blanca y bajo amenaza al vigilante pretendia robar.

Una vez llegado al sitio se entrevistaron con el ciudadano: EUSTAQUIO MARQUEZ VALDERREY, quien se identifico como el vigilante del Instituto Nacional de Tierras, manifestando que habia sorprendido a un sujeto dentro de las instalaciones portando un arma blanca y un mecate, y al ser descubierto lo amenazo a el y al director del instituto ciudadano: JOSE LUIS MARIN MATA, luego se dio a la fuga en veloz carrera, dejando en el sitio el arma blanca tipo cuchillo de mango de color negro y el trozo de cuerda (mecate) siendo aprehendido por los funcionarios quedando identificado como: MARCOS ANTONIO ZULUETA HERNÁNDEZ, apodado el “RATON, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron reconocimiento legal al arma incautada resultando ser un cuchillo. Asimismo dejaron constancia que la cuerda es de nylon de color amarillo, tipo mecate.

Lo descrito por los funcionarios policiales se corresponde con lo expuesto por el testigo presencial ciudadano José Luis Marín Mata, quien afirmo que se encontraba en la referida institución y vio que un sujeto tenia un cuchillo en la mano amenazando al vigilante, dándose a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales posteriormente. Asimismo declara que reconoce al ciudadano que fue aprehendido como el sujeto que se introdujo en el instituto.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: MARCOS ANTONIO ZULUETA HERNÁNDEZ, quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quien se le explicó en forma clara y precisa la imputación del Ministerio Público, niega haberse introducido en el Instituto Nacional de Tierras, pero no es menos cierto que de las actas cursantes en el presente asunto se desprende la responsabilidad penal del imputado, sin embargo falta aun diligencias que practicar en tal sentido este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de esclarecer totalmente los hechos ocurridos. Se insta al Ministerio Público a que tome declaración al ciudadano: EUSTAQUIO MARQUEZ VALDERREY, y a toda aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos que hoy nos ocupa.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado MARCOS ANTONIO ZULUETA HERNÁNDEZ, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MARCOS ANTONIO ZULUETA HERNÁNDEZ.






DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS ANTONIO ZULUETA HERNÁNDEZ, conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena un examen médico forense al imputado. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, al primer (01) día del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DELLAN