REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000010
ASUNTO : YP01-P-2006-000010
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: RAM SEGOPAUL, titular del Pasaporte Número 1035353, de Nacionalidad Guyanés, hijo de Durga Ram (v) y Sancharie (f), residenciado en el Caño de Juaneada, Municipio Antonio Díaz, quien esta debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Belen Lopez.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 08 de enero de 2006, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional, cuando efectuaban patrullaje en función de los servicios institucionales, siendo las 07:50 horas de la mañana encontrándose fondeados a la margen derecha del caño Nabokajoida, en sentido aguas abajo en el sector de Nabokajoida del Municipio Antonio Díaz de este Estado.
Lograron avistar una embarcación tipo balaju color rojo, amarillo y azul impulsada por un motor fuera de borda de alto cilindraje, la cual se desplazaba a alta velocidad con un gran número de personas a bordo, por lo que funcionarios policiales que se encontraban en el sitio proceden a seguirlos y a colocárseles del lado de estribor y empiezan a hacerles señas que de se detengan.
Acto seguido los funcionarios de la Guardia Nacional, le efectuaron una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que a bordo se encontraban trece (13) personas, a las cuales se les revisó su respectivo equipaje.
Asimismo dejaron constancia los funcionarios que se le solicitó la colaboración al ciudadano Ram Henry, titular de la C.I. V-24.891.640, a los fines de que sirviera de traductor a tres (03) personas que no dominan el idioma español y de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente procedieron a inspeccionar un bolso propiedad del hoy imputado ciudadano: RAM SEGOPAUL, en cuyo interior se localizó una (01) escopeta calibre 12 mm. De fabricación americana, serial K 74034, Marca Mossberg, de color negro con empuñadura de goma; un (01) revólver calibre 38 mm. Marca JC sin serial; doce (12) cartuchos calibre 12 mm sin percutar para escopeta; dieciséis (16) cartuchos calibre 38 mm. Sin percutar; un (01) chaleco antibalas; útiles y vestimenta de uso personal.
De igual manera se dejo constancia que a preguntas formuladas a través del intérprete el referido ciudadano manifestó no tener la permisología para el porte de dichas armas; por lo que se procedió a lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y su posterior detención.
Hecho este que se corresponde plenamente con la declaración rendida por el referido imputado por ante este Tribunal, donde entre otras a traves de su interprete manifestó que el 08 de emero de 2006 tomó un bote en Barrancas para ir a Juaneada, cuando se embarcaba habían varios pasajeros mas, hombres damas y niños pequeños; que cuando iba entrando, no tenía ningún bolso las mujeres tenían muchos bolsos y que cuando ellas tuvieron que caminar por el agua el les ofreció ayuda. Que cuando estaban listos para trasladarse, luego de un trayecto de dos horas aproximadamente fueron alcanzados por la Guardia Nacional y cuando los alcanzaron les dijeron a cada uno que agarraran sus bolsos y fueran a la embarcación de la Guardia. Que los guardias registraron el bolso y encontraron las armas.
Si bien es cierto que el ciudadano: RAM SEGOPAUL, niega haber tenido el bolso donde se encontró el armamento en cuestión, no es menos cierto que las declaraciones de los ciudadanos: RAM HARRY, MARTIN DA SILVA, BHARAT HARPAUL, BESNDAY JAIMANGAL y PARAM AMRAJ SINGH SINGH, son contestes en afirmar que el bolso de color negro con rayas de color gris, donde se halló la escopeta, el revolver y los proyectiles pertenecía al ciudadano: RAM SEGOPAUL, incluso que el referido ciudadano tenia el bolso desde el día anterior antes de embarcarse en el bote tipo balaje en la población de Barrancas.
La defensa en audiencia alega que fue una componenda entre las 12 personas que iban a bordo del bote balaju y los funcionarios de la guardia nacional, a fin de imponer el delito de ocultamiento de arma de fuego a su defendido. Asimismo que este ciudadano es inocente del hecho imputado.
Al ser examinada todas y cada una de las declaraciones cursantes en autos, así como los demás elementos de interés criminalisticos no se observa que este demostrado en autos que existe interes manifestó por parte de los ciudadanos: RAM HARRY, MARTIN DA SILVA, BHARAT HARPAUL, BESNDAY JAIMANGAL y PARAM AMRAJ SINGH SINGH, en querer perjudicar al ciudadano: RAM SEGOPAUL.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 477, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la participación del ciudadano: RAM SEGOPAUL.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 477, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado RAM SEGOPAUL, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la falta de arraigo en el pais, del referido imputado ya que el mismo es de nacionalidad Guyanesa donde reside toda su familia según lo manifestado en audiencia, motivo por el cual se DECRETA al ciudadano: RAM SEGOPAUL, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAM SEGOPAUL, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los diez (10) días del mes de enero de 2006
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ