REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003327
ASUNTO : YP01-P-2005-003327



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la abog. YUMAIRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Septimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: JHON JOSÉ CELIS ZARAGOZA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia oral, la cual se realizó en fecha 10 de enero de 2006.

Donde entre otras cosas la fiscal del Ministerio Público expreso siguiente:

“….Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ordinal 10° y el Artículo108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; ratifica el contenido del escrito con Solicitud de Sobreseimiento, a favor del Ciudadano: JHON JOSÉ CELIS ZARAGOZA; plenamente identificado en Autos; de conformidad con los establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud realizada en fecha 21 de noviembre de 2005; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y mucho menos elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado JHON JOSÉ CELIS ZARAGOZA; en virtud de la denuncia presentada que la progenitora del imputado la Ciudadana: Jesucita Del Valle Milano; quien manifestó que ella no vio los hechos ocurridos; pero alegó conocer varios testigos que vieron lo sucedido como el ciudadano Jean Carlos Robles, y en la misma investigación ciudadano Juez cuando se le tomo entrevista a la victima el Ciudadano: Danny Daniel Rumbo Milano; señaló que estas personas no se encontraban presentes en el momento de llevarse acabo los hecho; así pues que los únicos presentes en el sitio, eran los ciudadanos, Danny Daniel Rumbo Milano , Henry José Estanga y el funcionario actuante en el procedimiento, quien al no poder controlar a los ciudadanos, Henry José Estanga, y a la victima de la presente causa, el Funcionario Actuante hizo uso de su arma de reglamento , causándole una herida en la pierna izquierda a la victima, por estas razones Ciudadano Juez; esta Representación Fiscal, considera que lo aplicado a derecho es solicitar, el sobreseimiento de conformidad, con el Artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se escuchada la opinión de la victima, con relación a la presente solicitud….”.

Acto seguido se procedió a oir la opinión de la victima ciudadano: Danny Daniel Rumbo Milano, quien expuso lo siguiente:

“Si estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento realizada por la Ciudadana Fiscal”.

Asimismo la defensa se adhiere a la petición realizada por parte de la Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, observa el Tribunal que el hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el lunes 26 de septiembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Jesucita del Valle Milano, ante la Fiscalía del Ministerio Público donde entre otras cosas expuso que su hijo Dannys Rumbos se agarro a golpes con un muchacho amigo de el, entonces su hijo cayó debajo de el otro el agente de policía hizo cuatro disparos y uno de ellos agarró a su hijo.

Ciertamente observa el Tribunal que la referida ciudadana en su declaración señala que no fue testigo presencial del hecho que denuncia, indicando además que después que ocurrió el hecho llegaron los ciudadanos: NISAEL ANTONIO RUMBO, MISLEIDIS DEL CARMEN RUMBO y JEAN CARLOS ROBLES entre otros.

Es decir no existen en autos elementos que puedan determinar plenamente la responsabilidad penal del ciudadano: Jhon José Celis Zaragoza en los hechos denunciados por la ciudadana: Jesucita del Valle Milano, el cual constituye, a criterio de quien aquí decide, el delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANNY DANIEL RUMBO MILANO, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de uno a cuatro años, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos presénciales en los hechos denunciados por la ciudadana: Jesucita del Valle Milano .

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: JHON JOSÉ CELIS ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad No. 17.055.041; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0,

ABG. ANDERSON GOMEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARI0,

ABG. ANDERSON GOMEZ.