REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000026
ASUNTO : YP01-P-2006-000026



Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: GILBERTO RAMÓN MATA CABRERA, Cédula N° 09.867.242, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal cerca del muro Casa sin Número, sus padres son: Salvador Cedeño (difunto) y Simona Mata, de profesión u oficio Carpintero; quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionario adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quienes dejaron constancia que siendo las cinco y treinta horas de tarde encontrándose en labores de patrullaje fueron notificados por la central de operaciones que se dirigieran al barrio la esperanza sector el muro, sitio donde se había cometido el delito de violación en perjuicio de una ciudadana del sector.

Al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano: ORLANDO JOSE BRITO, quien manifestó que tenía retenido al sujeto identificado como GILBERTO RAMON MATA CABRERA, quien había violado a su sobrina de nombre ALIETHI BEATRIZ CEDEÑO, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los funcionarios policiales al efectuar una revisión en la vivienda de la victima se percataron que debajo de la cama encontraron un cuchillo de mesa de color plateado, indicando la victima que esa era el arma que portaba el sujeto cuando la amenazó para violarla.

Cursa igualmente en autos declaración de la victima ciudadana: CEDEÑO ALIETHI BEATRIZ, quien entre otras cosas manifestó:

“…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que hoy, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, estando la puerta abierta de mi casa, entro un hombre, que yo no conozco, me agarro en la sala, me sometió con un cuchillo, me llevo para el cuarto, me tiro en la cama, me bajo los pantalones, luego me halo la blusa y seguidamente abuso de mi sexualmente, por todas partes; el hombre se llevo mi celular, que estaba arriba de la cama, en seguida yo le fui a avisar a mi tío orlando Brito, el cual vive cerca de mi casa y el le aviso a la policía municipal…”

Asimismo se observa que cursa en autos declaración del ciudadano: ORLANDO JOSE BRITO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“,…. Resulta que yo me encontraba limpiando el frente de mi residencia y en eso llegó mi sobrina de nombre ALIESTI RODRIGUEZ, manifestándome que un sujeto apodado “PIPIANGO”, había abusado sexualmente de ella, luego agarre el celular y llame a la policía Municipal y me dirigí hacia la residencia de dicho sujeto, una vez en la misma esta persona se encontraba al frente de su residencia y yo le empiece a sacar conversación mientras llegaba la comisión de la policía, luego de varios minutos llego un comisión de la policía…lo agarraron y se lo llevaron…”

A la referida vivienda donde reside la victima se trasladaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia que la misma se encontraba en completo desorden y sobre la cama se localizó un mono de color rojo, una bluma y una blusa, lo cual se colectó como elemento de iteres criminalistivco. Asimismo se colectó la sabana que cubre dicha cama.

A la ciudadana: CEDEÑO ALIETHI BEATRIZ, se le practicó examen medico forense, por la Dra. Liseta Hernández, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyó que la ciudadana presentó múltiples excoriaciones en región frontal, hemicara izquierda. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales de aspecto y configuración normal. Himen de bordes festoniados con desgarro antiguo. Laceraciones recientes en labios menores. Región Anal sin lesiones aparentes.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: VIOLACION, previsto en el Artículo 374, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: GILBERTO RAMON MATA CABRERA, quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, expreso:

“…..Esa mujer me mando a llamar a mi con el hermano mío ella tenia días hicimos el amor sin fuerza así normal, esa mujer lo que me quiera era echar tronco de vaina y que el le limpiaba el rancho a ella ni pendiente de ella ni nada el de su rancho no salía el no salida solo a trabajar, llegaba ala rancho me bañaba y me acostaba a dormir, yo parado ahí en el muro entraban al rancho de ella tipos y salían también….”


La defensa publica que asiste en el presente asunto al imputado, argumenta su defensa entre otras cosas en los siguientes términos:

“…En mi carácter de Defensor del Ciudadano GIBERTO RAMÓN MATA CABRERA, plenamente identificado en las Actas del Presente Asunto ,observa la defensa que de acuerdo a las condiciones físicas de este ciudadano, seria inverosímil creer que este ciudadano pudiera amenazar con un arma blanca a la ciudadana Beatriz Cedeño Aliethi, si de acuerdo a las actas el objeto presuntamente utilizado, fue un cuchillo de mesa y a plena hora del día en el entendido que esta es una zona donde existen construcciones de las viviendas denominadas comúnmente como barracas, y que alrededor de esta muy cerca existen otras viviendas con estas mismas características inclusive familiares de la presunta victima, un cuchillo de mesa ciudadano juez es un objeto que repito en las condiciones que se encuentra el imputado este es un objeto que no tiene mucho grosor ni filo y seria creíble la versión de el según la cual esta fue una relación consentida, si observamos el examen medico forense podemos apreciar según afirmaciones de la propia victima mi defendido sostuvo varias veces relaciones sexuales con ella por la página y por el recto también sostiene que sostuvo relaciones de manera oral el examen medico forense determina que en la parte ano rectal no se aprecian lesiones es decir, que la ciudadana Beatriz cedeño esta mintiendo en relación a esta parte de su declaración y de hecho y se considera como victima de este tipo de delitos mostrada mayor interés en esta audiencia para corroborar si ciertamente lo que ella ha sostenido se ajusta a la realidad o por el contrario fue sostenida con consentimiento lo cual no acarrea delito mi defendido no fue despojado de ningún objeto que guarde relación con esta ciudadana y nunca ha estado relacionado con este tipo de delito contra las buenas costumbres por ello solicito muy respetuosamente ciudadano juez se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se quede observar que este ciudadano esta diciendo la verdad de lo que efectivamente acaeció en la fecha señalada …… Es todo”. …”

Cierto es que el ciudadano: GILBERTO RAMON MATA CABRERA, en su declaración manifestó haber tenido relaciones sexuales con la ciudadana aliethi Beatriz Cedeño, en forma consentida por esta ciudadana. Asimismo manifestó ser vecino de la misma a quien le prestaba colaboración de limpieza en dicha residencia; pero es el caso que al examinar las actuaciones cursantes en autos se observa que la ciudadana: Aliethi Beatriz Cedeño, al rendir declaración expresa todo lo contrario, ella misma afirma que el ciudadano hoy imputado la tomo por la fuerza obligándola a tener relaciones sexuales.

La doctrina ha expresado en reiteradas oportunidades que este tipo de delitos, son hechos punibles que ocurren en forma clandestinas, donde generalmente actúan víctima y victimario, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

Sin embargo, observa el Tribunal que aun faltan actuaciones que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa; al respecto la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por orden del Ministerio Público ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLACION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: GILBERTO RAMON MATA CABRERA, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es la violación a la ciudadana: CEDEÑO ALIETHI BEATRIZ, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GILBERTO RAMON MATA CABRERA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GILBERTO RAMON MATA CABRERA, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que designe los expertos correspondientes a fin de determinar la ubicación exacta de residencia de este ciudadano y la víctima; asimismo a tomar nuevamente entrevista a la ciudadana Aliethi Beatriz Cedeño, victima en el presente hecho en razón a lo expresado por el imputado en la presente audiencia.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2006
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MARCANO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MARCANO