REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002820
ASUNTO : YP01-P-2005-002820


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Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensor Público Penal, del ciudadano: ERWIN JOSE CARREÑO, en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas el Fiscal expuso:
“….Solicito un plazo de 30 días, para culminar la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.””

Asimismo la defensa Pública expuso lo siguiente:

“…esta defensa solicita muy respetuosamente se fije un lapso prudente de conformidad con el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la representación fiscal presente los actos conclusivos, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.…”

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, el imputado manifestó no querer exponer, y estando representado por la defensora público Dra. Maria Belén López, que quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin dilación alguna, considera este Tribunal que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa.

Asimismo se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de Lesiones personales, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público, de treinta días (30) días siguientes a partir del 18 de enero de 2005, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG, ALEXIS DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

ABG, WILLIE NARVAEZ