REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000121
ASUNTO : YJ01-P-2003-000121
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: RODOLFO MISAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 12.545.064, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 34 de la nueva ley especial; solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público; el cual se hace en los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: RODOLFO MISAEL CEDEÑO, y se ordene el pase a juicio oral y público, quien esta asistido por el Abogado Oswaldo Pérez Marcano, a quien en fecha 01 de julio de 2003, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida cautelar sustitutiva de libertad.
La defensa del acusado presentó los siguientes alegatos:
“…: En mi condición, de defensor del referido imputado de auto, observa la defensa que cursante al folio 2 cursa acta policial de fecha 27/06/2003, donde se deja reflejado el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado, se puede evidenciar que este procedimiento de efectuó en horas de la mañana en las adyacencias del Mercado Municipal de nuestra ciudad, hora en la cual transita un sin numero de personas que al ver una actuación policial se aglomeran a ver lo que esta ocurriendo no obstante a ello estos funcionarios no optaron por pedirle la colaboración a persona alguna para que dieran fe que la persona detenida en esa oportunidad y cumpliendo con los requisitos legales le hallan incautado la cantidad de 26 envoltorios de presunta droga y un envoltorio de restos vegetales presuntamente ciertamente como lo ha sostenido el Fiscal este es un proceso netamente policial y es un hecho publico y notorio de la actuación de ciertos funcionarios que actuando al margen de la ley muchas veces le siembran drogas a las personas que quieren perjudicar y la presencia de los testigos es necesaria para demostrar este tipo de actividad en algunos proceso de corte policial han desplegado este tipo de conducta y se exige la presencia del testigo . Ah ora bien esta acta policial dice de manera muy baga que se les leyeron sus derechos, tal como se estila en los procesos que a diario se presentan por ante los órganos jurisdiccionales, el acta de lectura de derechos no cursa en las actas que conforman el presente expediente yo creo que mi defendido el estado lo ha castigado por que desde el año 2003 le impuso una medida de coerción personal, la cual ha venido cumpliendo y el mismo Estado ha tomado la iniciativa de penalizar este asunto en cuanto a la reforma de la ley por que el delito de posesión establece una pena de 1 a 2 años es por eso que con todo respeto solicito que desestime la solicitud de la Representación Fiscal y consecuencialmente in admita la misma y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal penal, así mismo el cese de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido en la audiencia de presentación de conformidad con el articulo 319 ….”
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes: Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde presuntamente se incautó la cantidad de 07 gramos con 920 miligramos de cocaína base libre, y 14 gramos con 281 miligramos de Marihuana al ciudadano: RODOLFO MISAEL CEDEÑO, hecho este que no puede ser corroborado o ratificado por otro testigo que se adminicule a las deposiciones plasmadas en el acta policial por los funcionarios actuantes.
La declaración del funcionario: CARLOS ARREAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sólo demuestra que ciertamente fue recibido por ante ese Despacho el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, pero no da prueba alguna de que efectivamente se le haya incautado sustancia alguna al ciudadano: RODOLFO MISAEL CEDEÑO. En cuanto a la prueba de experticia practicada a la sustancia incautada, se estima que la misma comprende la corporeidad del delito pero no la responsabilidad del acusado. De igual manera la planilla de remisión de la sustancia.
Si bien es cierto que el ciudadano RODOLFO MISAEL CEDEÑO, a firma en su declaración rendida en fecha 01/07/2003, ser consumidor de sustancias estupefaciente, el mismo niega rotundamente que le halla decomisando la cantidad de sustancias que afirman los funcionarios en su acta policial el mismo manifestó “…Yo no tenia esas piedras no se nada de so cuando yo estoy por la calle y o me la compro y me la consumo… “.
Ante tal contradicción y la falta de prueba suficientes a los fines de determinar la responsabilidad penal del hoy acusado considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derechos es no admitir la acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3ro, en relación al articulo 318 ordinal 4to, con los efectos del articulo 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: RODOLFO MISAEL CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado en base a las pruebas ofrecidas, no habiendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de enero de 2006.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0
ABG. WILLIE NARVAEZ