REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000033
ASUNTO : YP01-P-2006-000033


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: ROSELIN CAROLINA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.391,099, ANNIELIS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.545.930, KELVIA ANA ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.580.541, YORDY DO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.012.905, NORIANNIS DEL VALLE PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.369 y FÉLIX HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.045.328, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: ROSELIN CAROLINA ORTEGA, , ANNIELIS HEREDIA, KELVIA ANA ALCALÁ, YORDY DO SANTOS, NORIANNIS DEL VALLE PINTO y FÉLIX HERNÁNDEZ, por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, al mando del Sargento Douglas Quintero, en virtud de que en fecha 19 de enero de 2006, se dio inició a la investigación penal con ocasión a la denuncia interpuesta por el Ciudadano: NADHIAN FAROUK MILAD, quien afirmó que en un terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Junín de esta Ciudad, unos ciudadanos le habían invadido e instalado viviendas tipo barracas y otros enceres, trasladándose al sitio la referida comisión, observando que en el referido terreno se encontraban los Ciudadanos Roselin Ortega, Annielis Heredia, Kelvia Alcalá, Yordy Dos Santos, Noriannis Pinto, y Félix Hernández, a quienes se la comision les solicitó que presentaran la documentación del respectivo terreno manifestando los mismos, no poseerlos y que eran invasores del mismo.

En acta policial se dejó constancia que se incautó materiales utilizados para la construcción de las barracas, y otros enseres como colchones, sábanas, etc., hecho éste que se corresponde plenamente con el Reconocimiento Legal practicado a dichos objetos por el funcionario Giovanni Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 41 y 42 del presente expediente.

Asimismo con la declaración de los testigos presénciales Ciudadanos: Enny Antonio Silva, Angel Omar Carpio Villegas y Darwin Alfredo Díaz, quienes son contestes en afirmar que estos Ciudadanos se encontraban ubicados dentro del referido terreno situado al frente de la Clínica CEMETCA.

De igual manera cursa en autos, copia del documento de propiedad del terreno protocolizado bajo el Nro. 2 Libro 1ero del Año 1999, a nombre del Ciudadano: Nadhian Farouk Milad, quien al momento de rendir declaración manifestó que lo compró en el año 1976, y lo registró en el año 1999, donde tiene proyectado hacer una casa.

Por los motivos antes expuestos los funcionarios procedieron a aprehenderlos y a leerles los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal deja constancia que el referido terreno ciertamente se encuentra ubicado en zona urbana como lo es la calle Junín, al lado derecho de la vía en sentido calle Manamo y avenida Guasina, específicamente diagonal a la clínica C.E.M.E.T.C.A.

Igualmente que de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, artículos 1 y 3, se define lo que se entiende por Terrenos Baldíos y Terrenos Ejidos, no encuadrándose los terrenos propiedad del Ciudadano NADHIAN FAROUK MILAD, dentro de los supuestos previstos en la referida ley.

Así mismo, Observa el tribunal que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, estableciendo que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, como bien le parezca, respetándose la función social que tiene el derecho de propiedad; en el caso de expropiación se debe respetar los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social.

Queda plenamente demostrado con la declaración rendida por los imputados, quienes en forma libre, sin apremio ni coacción, estando sin juramento, son contestes en afirmar que se encontraban dentro de las instalaciones del terreno, unos con sus casas tipo barracas construidas, otros como el caso de los ciudadanos: Felix Hernández, y la ciudadana Annelis Heredia, quienes tenían demarcado el lugar invadido con palos donde iban a construir sus respectivas viviendas.

En consecuencia, observa este Tribunal que los hechos encuadran o se subsumen dentro del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en el cual se observa que no prevé el elemento de violencia dentro de sus verbos rectores sino el de obtener para sí un provecho ilícito (invasión) como lo es en el presente caso donde los ciudadanos referidos según sus declaraciones tenían el propósito de construir viviendas en el referido terreno privado, ya que carecían de las mismas.

En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, observa el Tribunal según lo alegado por la Defensa que no estamos dentro de la fase intermedia donde el Juez de Control valora la misma pudiendo cambiar la calificación definitiva dada por el Ministerio Público, dejando a salvo la potestad que tiene el Juez de subsumir los hechos cursantes en las actas presentadas.

En consecuencia, observa este Tribunal que se ha cometido un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo existen fundados elementos, de convicción que estima el Tribunal que los imputados han sido su autor.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 251, el cual establece una presunción Juris et Juris de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. Asimismo se observa que la pena del artículo 471-A en su término máximo es de 10 años.

Cierto es como lo ha manifestado el Ministerio Público que en Venezuela la problemática de falta de vivienda conlleva a un desespero de la familia venezolana, como lo es en el caso que hoy nos ocupa, donde personas carentes de recursos económicos con evidente desespero por obtener una vivienda propia.

En tal sentido este Tribunal atendiendo al referido parágrafo donde le da la atribución al Juez de valorar las circunstancias concretas del caso, a fin de que considere una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en este supuesto, pudiendo además la misma ser recurrida por el Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: NADHIAN FAROUK MILAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: ROSELIN CAROLINA ORTEGA, , ANNIELIS HEREDIA, KELVIA ANA ALCALÁ, YORDY DO SANTOS, NORIANNIS DEL VALLE PINTO y FÉLIX HERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos presenten dos (02) fiadores cada uno, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, quienes deberán comprometerse a que los imputados cumplan con las presentaciones cada Ocho (08) días y obligación de acudir a los actos procesales subsiguientes.

Atendiendo a la necesidad de vivienda, se insta a los imputados que acudan a los organismos encargados de la Vivienda, quienes con seguridad resolverán su problema, es por ello, que este Juzgado decide que se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena solicitada por la Defensa.

En relación a las declaraciones dadas por el Fiscal Superior del Ministerio Público, el Tribunal observa que en las mismas se hace es un análisis jurídico-social del artículo 471-A del Código Penal, no se observa elementos concretos de la investigación que lleva el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y por ello, que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: ROSELIN CAROLINA ORTEGA, , ANNIELIS HEREDIA, KELVIA ANA ALCALÁ, YORDY DO SANTOS, NORIANNIS DEL VALLE PINTO y FÉLIX HERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos presenten dos (02) fiadores cada uno, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Ofíciese al Comandante de Seguridad Pública de este Estado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

Abg. HIRINA NASSARIAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. HIRINA NASSARIAN