REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000034
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta ven, Calle San José casa sin número, nacido el 11 de Noviembre de 1987, hijo de la señora Carmen Acosta y del señor Félix López, natural de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 13.386.478, quien esta debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, donde entre otras cosas dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la noche del 18 de enero del presente años, en labores de patrullaje a la altura del Circuito Judicial Penal, avistaron a dos ciudadanos que forcejeaban con una ciudadana la cual agredían, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto previa identificación policial, iniciándose una persecución logrando aprehender a uno de los dos sujetos, quien quedó identificado como FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, a quien se le incautó en la mano derecha un celular marca Movistar, modelo CC115, con sus respectiva batería. Quedando la victima identificada como LIRA CEDEÑO YOLIMAR DEL VALLE, quien señalo al sujeto detenido como su agresor y quien le robo el celular.
Hecho este que se corresponde con la declaración de la victima quien manifestó:
“….Bueno yo venia del tecnológico iba hacia mi casa donde voy cercadle circuito y estoy cerca de la pollera y se acercan dos tipos en bicicleta y uno se me lanza encima y el otro que iba manejando le grita dale lánzate encima, y como el celular se tranco en la correa el me golpeo en la boca y en el estomago y en ese momento iba pasando una unidad de la policía municipal y lo detuvo el otro que iba en la bicicleta se pudo ir y a el imputado lo detuvieron y el fue quien me pego la patada, y a la defensa le digo esto que me paso a mi de igual manera le pudo pasar a usted, usted sabe porque se lo digo,….”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 único aparte, del Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 iusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, así como de la declaración del ciudadano: FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, se evidencia su responsabilidad penal, manifestando el imputado lo siguiente:
“…Bueno, yo no le quite el celular a ella porque yo quería lo hice por necesidad por mi chamita ella esta enferma, estoy trabajando aquí en el gimnasio, tengo tres semanas y esta era la primera llevaba tres días trabajando en el gimnasio, yo trabajo en todas partes por la necesidad mi hija esta enferma, es asmática….”.
Seguidamente la representación fiscal ejerce su derecho de preguntas, contestando el imputado que el otro sujeto que lo acompañaba es su hermano y el fue quien le dijo tírate, que es su hermano mayor. Que la policía cuando lo detuvo se paro y el celular se lo encontraron en la mano. Que el nombre completo de su hermano es Héctor German López Acosta y tiene 22 años, y vive en Delta ven.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 único aparte, del Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 iusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, es el autor del hecho punible antes descrito; quien se encontraba en compañía de su hermano: HÉCTOR GERMAN LÓPEZ ACOSTA. Asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA.
De igual manera se observa que el referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, en consecuencia se ordena librar oficio al referido tribunal participándole lo conducente.
Asimismo se ordena librar oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de la aprehensión del ciudadano: HÉCTOR GERMAN LÓPEZ ACOSTA, por estar igualmente llenos en su contra los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 13.386.478, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano: HÉCTOR GERMAN LÓPEZ ACOSTA, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente informado de la decisión tomada por este tribunal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veintiún días (21) días del mes de enero de 2006.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. HIRINA NASSARIAN