REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000035
ASUNTO : YP01-P-2006-000035


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JULIO CESAR PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: de los ciudadanos FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. V-12.1193.083; V-11.730.366; V-12.194.254; V-12.194.156; V-8.892.147; V-17.055.13515.789.404, V-8.859.083; E-81.612.795 y V-11.659.038, respectivamente, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: de los ciudadanos FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, por Funcionarios adscritos al Comando Fluvial de la Guardia Nacional de Venezuela, del Puesto Fluvial ubicado en Curiapo Municipio Antonio Díaz de este estado, donde dejan constancia que el día 20 de enero del presente año siendo las 10:30 horas de la mañana, en comisión fluvial, en el sector denominado Boca de Pavas, avistaron una embarcación tipo curiara de color amarillo, la cual navegaba en dirección al sector de Cuyubini, procediendo a parar a la embarcación encontrándose las nueve personas a bordo. Asimismo al efectuar una revisión a dicha embarcación se observo que en la misma se encontraban equipos de minería, tales como motores, mangueras machetes, tuberías de minería, lonas, mecates, entre otros. Asimismo se observó un frasco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente mercurio, con un peso aproximado de 200 gramos.

Ahora bien, es cierto que en el acta el funcionario militar deja constancia que presumió encontrarse frente a la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente.

Sin embargo, observa el Tribunal que al ser tomada declaración por ante este Tribunal al imputado PEDRO ALEXANDER MANAURE, expuso:

“…..Íbamos a esa mina y veníamos por el río y como a las 10:00 a.m. nos detuvo esa comisión de la Guardia Nacional nos llevaron para Curiapo y nos preguntaron quien era el encargado y que querían hablar con los dueños y como los dueños están en Ciudad Bolívar, fuimos mi hermano y yo llamamos y el día jueves a las 07:00 p.m. llegaron los dueños y a nosotros nos detuvieron el miércoles, los dueños hablaron con el Cabo y nos dijeron que estábamos detenidos y hoy en la mañana fue que nos trajeron al Comando de aquí y nos leyeron los derechos, nos reseñaron el Petejota y nos llevaron a la Policía….”.

Asimismo el ciudadano: ZAPATA TORRES JOSÉ ALEJANDRO, expuso:

“…..El día miércoles como a las 11:00 a.m. me llamaron los trabajadores a mi casa que estaban detenidos y yo les dije que eso era ilegal porque mientras no lo consiguieran in fraganti no los podían detener, porque eso me lo dijo un Fiscal, llegamos el día jueves a las 07:00 p.m. aquí porque no conocíamos la zona y el funcionario de la guardia, el cabo nos dijo que lo que quería era dinero, era “cuadrar” asimismo nos dijo, yo estoy desde el día jueves preso, yo estoy trabajando la minería desde los 17 años y tengo 25 años aquí en Venezuela y lo que pasa es que el no conoce la minería no sabe, nosotros trabajamos en armonía con el ambiente y lo devastado lo sembrábamos yo lo único que hacer es trabajar la minería y no hacer mas nada. …”.

Seguidamente el ciudadano: WILLIAM MADERA PADILLA, expuso:

“….Ahí dice que fui detenido desde las 10:00 a.m. y yo no estoy detenido desde esa hora el cabo primero Olivares nos llevó a cenar con un cuñado y que quería cuadrar con nosotros con dinero, porque si nosotros sacábamos oro teníamos dinero, y después nos dijo que quería 500.000,00 Bolívares y yo redije a mi socio Torres que no teníamos dinero para darle, se tardaron en traernos. A nosotros no nos encontraron degradando el ambiente, hay la presunción pero no nos detuvieron en eso, somos padres de familia y nos estamos organizando, pero no podemos esperar tanto; esos hombres están desnutridos y que van a buscar a sus casas, hambre, no se, tengo hijos que están estudiando en la Universidad y hasta mi vida familiar perdí….”.

Observa el Tribunal que en Acta policial de fecha 20-01-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 dejan constancia que en fecha 20-01-2006 fueron aprehendidos los ciudadanos FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; hecho este que no se corresponde con la declaración de los ciudadanos WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSE ALEJANDRO ZAPATA, quienes son contestes en afirmar que se trasladaron al sitio donde se encontraba retenida la embarcación luego de ser llamado por los tripulantes de la embarcación, quienes le informaron que habían sido detenidos por la Guardia Nacional.

Si bien es cierto que los ciudadanos: WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSE ALEJANDRO ZAPATA, son los dueños de los equipos de minera, no es menos cierto que los mismos no se encontraban en la embarcación cuando fue retenida.

La defensa solicita la nulidad de las actuaciones en virtud de que supuestamente los imputados fueron detenidos el día miércoles 15 de enero de 2006, pero es el caso que cursa en autos acta de lectura de derechos de fecha 20-01-2006, suscrita por cada uno de los imputados.

Igualmente analizadas como han sido la declaración de los ciudadanos Pedro Alexander MANAURE; JOSE ALEJANDRO ZAPATA y WILLIAM MADERA PADILLA, donde afirman que los imputados fueron aprehendidos en fecha miércoles 15 de Enero de 2006, declaración esta que no se corresponde con las actas suscrita por ellos mismos en fecha 20-01-2006.

Ahora bien, examinadas las actuaciones el Tribunal observa que en el Acta Policial, no se deja constancia que los referidos ciudadanos hayan realizado actos que configuren el tipo penal referido a los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Sin embargo la conducta de los ciudadanos: FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; se encuadra dentro del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; ya los mismos portaban en la embarcación un frasco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente mercurio, con un peso aproximado de 200 gramos, la cual al ser inadecuadamente utilizada resulta altamente peligrosa para la salud y el ambiente.

En tal sentido este Tribunal acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 en su Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos que el ministerio Público presenta en esta audiencia.

Asimismo solicita se aplique medida cautelar a los imputados de autos, con caución económica; solicitud que no estima este Juzgador por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena, de los imputados: JOSE ALEJANDRO ZAPATA y WILLIAM MADERA PADILLA, ya que nuestra legislación Penal rige el Principio de Legalidad previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal penal, en este caso la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados no encuadran dentro de los supuestos hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la presunción a la que se refiere el funcionario aprehensor de Degradación de Suelos, Topografía Paisaje; y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, no esta demostrada en las actuaciones cursantes en el presente asunto.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a los ciudadanos: FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consistente en que los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. TERCERO: Se decreta Libertad Plena a los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA y WILLIAM MADERA PADILLA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000035
ASUNTO : YP01-P-2006-000035


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JULIO CESAR PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: de los ciudadanos FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. V-12.1193.083; V-11.730.366; V-12.194.254; V-12.194.156; V-8.892.147; V-17.055.13515.789.404, V-8.859.083; E-81.612.795 y V-11.659.038, respectivamente, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: de los ciudadanos FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, por Funcionarios adscritos al Comando Fluvial de la Guardia Nacional de Venezuela, del Puesto Fluvial ubicado en Curiapo Municipio Antonio Díaz de este estado, donde dejan constancia que el día 20 de enero del presente año siendo las 10:30 horas de la mañana, en comisión fluvial, en el sector denominado Boca de Pavas, avistaron una embarcación tipo curiara de color amarillo, la cual navegaba en dirección al sector de Cuyubini, procediendo a parar a la embarcación encontrándose las nueve personas a bordo. Asimismo al efectuar una revisión a dicha embarcación se observo que en la misma se encontraban equipos de minería, tales como motores, mangueras machetes, tuberías de minería, lonas, mecates, entre otros. Asimismo se observó un frasco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente mercurio, con un peso aproximado de 200 gramos.

Ahora bien, es cierto que en el acta el funcionario militar deja constancia que presumió encontrarse frente a la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente.

Sin embargo, observa el Tribunal que al ser tomada declaración por ante este Tribunal al imputado PEDRO ALEXANDER MANAURE, expuso:

“…..Íbamos a esa mina y veníamos por el río y como a las 10:00 a.m. nos detuvo esa comisión de la Guardia Nacional nos llevaron para Curiapo y nos preguntaron quien era el encargado y que querían hablar con los dueños y como los dueños están en Ciudad Bolívar, fuimos mi hermano y yo llamamos y el día jueves a las 07:00 p.m. llegaron los dueños y a nosotros nos detuvieron el miércoles, los dueños hablaron con el Cabo y nos dijeron que estábamos detenidos y hoy en la mañana fue que nos trajeron al Comando de aquí y nos leyeron los derechos, nos reseñaron el Petejota y nos llevaron a la Policía….”.

Asimismo el ciudadano: ZAPATA TORRES JOSÉ ALEJANDRO, expuso:

“…..El día miércoles como a las 11:00 a.m. me llamaron los trabajadores a mi casa que estaban detenidos y yo les dije que eso era ilegal porque mientras no lo consiguieran in fraganti no los podían detener, porque eso me lo dijo un Fiscal, llegamos el día jueves a las 07:00 p.m. aquí porque no conocíamos la zona y el funcionario de la guardia, el cabo nos dijo que lo que quería era dinero, era “cuadrar” asimismo nos dijo, yo estoy desde el día jueves preso, yo estoy trabajando la minería desde los 17 años y tengo 25 años aquí en Venezuela y lo que pasa es que el no conoce la minería no sabe, nosotros trabajamos en armonía con el ambiente y lo devastado lo sembrábamos yo lo único que hacer es trabajar la minería y no hacer mas nada. …”.

Seguidamente el ciudadano: WILLIAM MADERA PADILLA, expuso:

“….Ahí dice que fui detenido desde las 10:00 a.m. y yo no estoy detenido desde esa hora el cabo primero Olivares nos llevó a cenar con un cuñado y que quería cuadrar con nosotros con dinero, porque si nosotros sacábamos oro teníamos dinero, y después nos dijo que quería 500.000,00 Bolívares y yo redije a mi socio Torres que no teníamos dinero para darle, se tardaron en traernos. A nosotros no nos encontraron degradando el ambiente, hay la presunción pero no nos detuvieron en eso, somos padres de familia y nos estamos organizando, pero no podemos esperar tanto; esos hombres están desnutridos y que van a buscar a sus casas, hambre, no se, tengo hijos que están estudiando en la Universidad y hasta mi vida familiar perdí….”.

Observa el Tribunal que en Acta policial de fecha 20-01-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 dejan constancia que en fecha 20-01-2006 fueron aprehendidos los ciudadanos FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; hecho este que no se corresponde con la declaración de los ciudadanos WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSE ALEJANDRO ZAPATA, quienes son contestes en afirmar que se trasladaron al sitio donde se encontraba retenida la embarcación luego de ser llamado por los tripulantes de la embarcación, quienes le informaron que habían sido detenidos por la Guardia Nacional.

Si bien es cierto que los ciudadanos: WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSE ALEJANDRO ZAPATA, son los dueños de los equipos de minera, no es menos cierto que los mismos no se encontraban en la embarcación cuando fue retenida.

La defensa solicita la nulidad de las actuaciones en virtud de que supuestamente los imputados fueron detenidos el día miércoles 15 de enero de 2006, pero es el caso que cursa en autos acta de lectura de derechos de fecha 20-01-2006, suscrita por cada uno de los imputados.

Igualmente analizadas como han sido la declaración de los ciudadanos Pedro Alexander MANAURE; JOSE ALEJANDRO ZAPATA y WILLIAM MADERA PADILLA, donde afirman que los imputados fueron aprehendidos en fecha miércoles 15 de Enero de 2006, declaración esta que no se corresponde con las actas suscrita por ellos mismos en fecha 20-01-2006.

Ahora bien, examinadas las actuaciones el Tribunal observa que en el Acta Policial, no se deja constancia que los referidos ciudadanos hayan realizado actos que configuren el tipo penal referido a los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Sin embargo la conducta de los ciudadanos: FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; se encuadra dentro del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; ya los mismos portaban en la embarcación un frasco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente mercurio, con un peso aproximado de 200 gramos, la cual al ser inadecuadamente utilizada resulta altamente peligrosa para la salud y el ambiente.

En tal sentido este Tribunal acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 en su Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos que el ministerio Público presenta en esta audiencia.

Asimismo solicita se aplique medida cautelar a los imputados de autos, con caución económica; solicitud que no estima este Juzgador por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena, de los imputados: JOSE ALEJANDRO ZAPATA y WILLIAM MADERA PADILLA, ya que nuestra legislación Penal rige el Principio de Legalidad previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal penal, en este caso la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados no encuadran dentro de los supuestos hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la presunción a la que se refiere el funcionario aprehensor de Degradación de Suelos, Topografía Paisaje; y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, no esta demostrada en las actuaciones cursantes en el presente asunto.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a los ciudadanos: FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consistente en que los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. TERCERO: Se decreta Libertad Plena a los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA y WILLIAM MADERA PADILLA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ