REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000016
ASUNTO : YP01-P-2003-000016


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 19 de Diciembre de 2003, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: NATALIO SIMON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; fijándose la audiencia preliminar para el día 11 de Noviembre de 2004, la cual quedó diferida para el día 11 de enero de 2005, por incomparecencia del acusado.

Llegado el día fijado para la audiencia preliminar fue diferida nuevamente por ausencia del acusado, para el día 08 de febrero de 2005, quedando diferida nuevamente por ausencia del acusado.

Asimismo se observa que en fecha 30-11-05; el 05-12-05, y el 18-01-06, se fue direrida la audiencia preliminar por ausencia del imputado.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: NATALIO SIMON CONTRERAS, estando debidamente notificado, no se ha presentado por ante este Tribunal a los efectos de realizar la audiencia Preliminar, en con secuencia este Juzgado decide en los siguientes términos:

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: WILLIAMS JOSE CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 16.999.991, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ