REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000038
ASUNTO : YP01-P-2006-000038
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBINIL HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JESUS DAVID MAYORGA REYES, Venezolano; natural de Tucupita; de 33 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; titular de la cédula de identidad N° 11.207.298, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JESUS DAVID MAYORGA REYES, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de que el día 20 de enero de 2006, siendo aproximadamente las Tres y Treinta horas de la Madrugada (03:30 a.m); hecho ocurrido al final de la calle Manamo de esta ciudad, específicamente frente a las instalaciones de las oficinas de Puertos; los funcionarios actuantes; encontrándose en labores de patrullaje; lograron avistar a un ciudadano que transitaba en sentido Paseo- Malecón- final de la calle manamo hacia la clínica Semetca; viéndolo en una actitud sospechosa; procedieron a identificarse y a realizarle inspección de persona de conformidad con lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; lográndole incautar del bolsillo derecho de su pantalón, una caja de fósforos contentiva de Diez (10) envoltorios pequeños de material sintético; nueve (09) de color negro y uno de color blanco amarrados con hilo de color blanco; todos contentivo de una sustancia color blanco de contextura dura de fuerte olor penetrante de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo a su vez en el interior de restos vegetales y semillas con un olor fuerte penetrante de presunta droga, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control observa que el hecho punible, fue precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al practicársele la verificación a la referida sustancia, de conformidad con lo establecido 116 ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de septiembre de 2001, aclarada en fecha 04 de noviembre de 2002; ciertamente se determinó que se trata de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga. No pudiéndose determinar el pesaje de la misma.
Ahora bien, observa el Tribunal que uno de los elementos para precalificar el hecho punible descrito en el Segundo y último Aparte del artículo 31 de la Ley Especial, es la cantidad de sustancia incautada, la cual se mide en gramos.
En consecuencia, mal puede este Tribunal, subsumir los hechos dentro de los tipos previstos en el artículo 31, sin embargo surgen indicios o elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JESUS DAVID MAYORGA REYES, poseía la referida sustancia.
En tal sentido este juzgador estima que los hechos constitutivos en las actas integrante del presente asunto, se subsumen dentro de la norma prevista en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JESUS DAVID MAYORGA REYES, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido ciudadano consignar dos (02) fiadores los cuales deberán presentar constancia de trabajo en la cual se refleje un sueldo no menor a cincuenta (50) unidades tributarias, esto atendiendo al daño social que causa la sustancia estupefaciente y psicotrópica a la colectividad; asimismo constancia de buena conducta y de residencia, presentándose cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: JESUS DAVID MAYORGA REYES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido ciudadano consignar dos (02) fiadores los cuales deberán presentar constancia de trabajo en la cual se refleje un sueldo no menor a cincuenta (50) unidades tributarias, esto atendiendo al daño social que causa la sustancia estupefaciente y psicotrópica a la colectividad; asimismo constancia de buena conducta y de residencia, presentándose cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ