REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000028
ASUNTO : YJ01-P-2002-000028
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 04 de julio de 2002, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal; realizándose la audiencia preliminar el día 13 de agosto de 2002, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admitió la acusación fiscal y se decretó la suspensión del proceso en virtud del acuerdo reparatorio llegado entre la victima y el acusado quien se comprometió en cancelar a la victima la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo en un plazo de tres meses.
Ahora bien, observa el Tribunal que se ha fijado en reiteradas oportunidades la audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento de la obligación en que se encuentra el acusado de cancelar el referido dinero a la victima, siendo diferida en numeras veces, por incumplimiento del acusado tal como se dejo constancia en los actos de diferimientos de fecha 09-11-05, 08-12-05 y 19-01-05.
En el acto de diferimiento de fecha 19 de enero de 2006, la victima ERMILO RAFAEL MATA DICURU, manifestó:
“…El imputado EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, nunca cumplió con el acuerdo el cual se comprometió a pagarme la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES….”
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, no se ha presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, y una vez que sea aprehendido fijar la audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. indocumentado, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIE NARVAEZ