REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro

Tucupita, 27 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000873
ASUNTO : YP01-P-2004-000213



Se inició la presente causa el 10 de agosto de 2004, mediante acta policial suscrita por el funcionarios: ROBIN SIFONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia que se presento comisión policial presentando en calidad de detenido a los ciudadanos: CARLO ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido el 31-07-69, profesión obrero, residenciado en Santa Cruz, calle No. 3, casa No. 147, titular de la cédula de identidad No. 11.212.745, y MENDOZA PATRIZ ANGEL ALFREDO, venezolano, soltero, natural de Tucupita, nacido el 13-10-61, residenciado en Santa Cruz, casa No. 147, Tucupita, Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.927.980.

Asimismo de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que ciertamente el día 10 de Septiembre de 2004, se presentó una comisión de la policía del estado, en el sector denominado Barrio Santa Cruz, específicamente frente a la Cancha deportiva de usos múltiples, donde se encontraban unos ciudadanos aterrorizando a los habitantes portando un chopo.

Al llegar al sitio la comisión policial integrada por los funcionarios Odulio Alfonso, Brito Alexander, Ubaldi Ortega, se encuentran con los ciudadanos: CARLOS RODRIGUEZ y ANGEL MENDOZA. La comisión policial en el acta inserta al folio 03, afirma que le decomisó el arma de fuego de fabricación ilícita al ciudadano ANGEL MENDOZA, la cual portaba en la cintura.

Ahora bien, al declarar en la audiencia preliminar los imputados CARLOS RODRIGUEZ y ANGEL MENDOZA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que el arma incautada por la comisión policial momentos antes se la habían quitado a un sujeto de nombre KEVIN, quien supuestamente es un azote del sector.

Asimismo son contestes en afirmar que al ver la comisión policial le hicieron entrega del arma de fuego antes referida.

La declaración dada en la presente audiencia por lo imputados CARLOS RODRIGUEZ y ANGEL MENDOZA, se corresponde con la rendida al momento de ser presentados en fecha 13 de Septiembre de 2004.

De manera que este juzgador estima como cierto los hechos narrados por los imputados: CARLOS RODRIGUEZ y ANGEL MENDOZA, dado que en autos no cursa otro elemento que pueda desmentir tal afirmación.

Al ser examinada la declaración rendida por la ciudadana: GUADALUPE MERQUIADE MENDOZA, se observa que a preguntas formuladas la misma contestó que la policía le quitó el arma a ANGEL MENDOZA.

Pero al ser examinada en su conjunto y aunada a las demás pruebas de autos, se aprecia que la misma manifiesta que momentos antes había tenido problemas con el ciudadano ANGEL MENDOZA, alegando que este ciudadano se encontraba sentado en su silla la cual no quería entregársela dándole una patada, motivo por el cual ella agarro un palo de escoba para darle un palazo y a los pocos minutos llegó la policía.

De manera que la referida ciudadana a criterio de este Juzgador no es un testigo imparcial en el presente asunto, ya que los mismos habían tenido problema con la testigo momentos antes de llegar la policía.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: CARLOS RODRIGUEZ y ANGEL MENDOZA, por el delito al primero de los mencionados de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Y al segundo, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219, eiusdem.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los acusados: CARLOS RODRIGUEZ y ANGEL MENDOZA, debidamente asistido por su Defensor Público: DR. LISANDRO FERMIN, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, ratifico su acusación formalmente por los delitos antes referidos y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que no se admitió la calificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, atribuido al ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en consecuencia se le decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 en relación con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: MENDOZA PATRIZ ANGEL ALFREDO, como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.

Admitida como quedo la acusación fiscal en los términos antes expuestos, el Tribunal impuso e instruyó al acusado MENDOZA PATRIZ ANGEL ALFREDO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos, a lo que el acusado en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y se declaró responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y pidió la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado, el Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano: MENDOZA PATRIZ ANGEL ALFREDO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de un mes a dos años de prisión, el cual fue previamente admitido por el Ciudadano: MENDOZA PATRIZ ANGEL ALFREDO, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción, y admitida como fue la acusación fiscal en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito por el cual fue acusado, y se comprometió con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Residir en un lugar determinado
3° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano MENDOZA PATRIZ ANGEL ALFREDO, plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 en relación con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON






EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ