REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000133
ASUNTO : YJ01-P-2003-000133


Se inició la presente causa el 10 de agosto de 2002, mediante acta policial suscrita por el funcionarios: RICHARD GANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia que se presento comisión policial presentando en calidad de detenido al ciudadano: RAMON ELADIO CARRASQUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Boca de Macareo, calle principal, casa sin número, hijo de Lucila, del Valle Carrasquel, y Ramón Eligio Figueroa, quien causó lesiones al funcionario Sargento Mayor ciudadano: ALEXIS SALAZAR.

Asimismo cursa acta policial inserta al folio 03 del presente expediente donde entre otras cosas el funcionario Juan Carlos García, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, a la altura del cementerio de Boca de Macareo se desplazaban dos ciudadanos quienes al ver la unidad policial, mostraron una actitud sospechosa y comenzaron a vociferar palabras obscenas. Asimismo afirman que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la revisión corporal el ciudadano RAMON HELADIO CARRASQUEL, mostró una actitud agresiva y no se dejaba revisar, dándole un golpe en el pecho al funcionario ALEXIS SALAZAR, quien se cayó al piso resultando herido en la pierna. De igual manera dejan constancia que al referido ciudadano no se le incautó algún elemento de interés criminalístico. Igualmente que el ciudadano: JOSE GREGORIO VERA, no tuvo participación en los hechos antes descritos.

Al momento de rendir declaración el ciudadano: JOSE GREGORIO VERA, entre otras cosas expuso que como a la una y media de la mañana, venia en compañía de su amigo Eladio Carrasquel cerca del cementerio de Boca de Macareo, cuando avistaron a una unidad policial y su amigo le dijo un poco de groserías a la unidad ellos se pararon y les pidieron la documentación, y su amigo le dio un golpe al policía y cayó al suelo y estaba herido con la pierna rota.

Asimismo cursa declaración del ciudadano: SANTOS GASCON, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, cuando al pasar dos ciudadanos le dijeron palabras obscenas, procediendo a bajarse de la unidad y uno de los ciudadanos le dio un golpe a un funcionario quien perdió el equilibrio y cayó al suelo y fue trasladado al hospital. Asimismo afirma que el ciudadano RAMON HELADIO CARRASQUEL es su primo.

Posteriormente se le practicó reconocimiento Medico legal, al ciudadano: ALEXIS SALAZAR, en el servicio de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde el médico forense determinó que la víctima presentó fractura Bimaleolar Derecha (Maleolo de tibia y peroné derecho). Tiempo de curación de 30 días y tiempo de reposo 30 días, asignándole carácter GRAVE.

En fecha 12 de agosto de dos mil tres, en la audiencia de presentación el imputado RAMON HELADIO CARRASQUEL, manifestó:

“…Esta contemplado de que siempre la palabra de un policía contra la mía el lleva una ventaja, el se reventó la pierna por caída que se llevó y el empujón que yo le di, yo no le revente la pierna, si yo le fuese reventado la pierna hubiera cometido un delito.…”

A preguntas formuladas contestó que los funcionarios iban en una curva con las luces altas y el les dijo baja la luz “coño e madre” y le dijeron parate ahí. Que los funcionarios le dieron con la peinilla y el empujo al funcionario ALEXIS SALAZAR. Que el no sabe porque le dieron peinillazas porque en ese momento no les dijo groserías.

Cursa a los folios 33 y 34 del presente expediente declaración del ciudadano: ALEXIS JOSE SALAZAR, quien entre otras cosas expuso que los sujetos vociferaron palabras obscenas, motivo por el cual se bajaron y le ordenaron que se pegaran de la patrulla, uno se pego y el otro no, motivo por el cual afirma que le puso la mano en el cuello y se volteo y le dio un golpe en el pecho. Afirma que le dio una patada en la pierna derecha. Que el le dijo a los otros funcionarios que lo cubrieran que el iba a someter al ciudadano: RAMON HELADIO CARRASQUEL.

En fecha 24 de julio de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: RAMON HELADIO CARRASQUEL, por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417, 421 y 219 primer párrafo, del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS SALAZAR.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: RAMON HELADIO CARRASQUEL, debidamente asistido por su Defensor Público: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Noel Rivas, ratifico su acusación formalmente por los delitos antes referidos y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de la hoy acusada en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: RAMON ELADIO CARRASQUEL, como autor del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el 421 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS SALAZAR.

Asimismo no se admite la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, ya que si bien es cierto que los funcionarios afirman que los ciudadanos le dijeron palabras obscenas motivo por el cual se bajaron de la unidad policial y lo aprehendieron, no es menos cierto como lo afirma el acusado que los funcionarios venían en una curva a velocidad y con las luces altas, y casi los arroya en el vehículo a tracción de sangre (bicicleta) donde venían, procediendo los funcionarios a efectuar una revisión corporal donde nada de interés criminalistico se le incauta al acusado de autos, por el contrario sólo recibe por parte de los funcionarios policiales peinillazas y maltrato según lo expuesto por el propio acusado Ramón Eladio Carrasquel quien por tal circunstancia afirma que reacciona y empuja golpeando en el pecho al funcionario quien cae al piso y se golpea lesionándose en el pie; hecho este plenamente demostrado en autos con la declaración de los ciudadanos José Gregorio Vera y la del funcionario Santos Gascón, y no como establece la victima Alexis Salazar quien declaró que el acusado Ramón Eladio le había dado una patada en el pie.

Admitida como quedo la acusación fiscal en los términos antes expuestos, el Tribunal impuso e instruyó al acusado Ramón Eladio Carrasquel, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos, a lo que el acusado en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y se declaró responsable del delito de lesiones Preterintencionales y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata con la rebaja respectiva.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 en relación con el 421 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, tiene asignado una pena de 01 a 04 años de prisión, tomando en cuenta que la lesión fue causada a un funcionario en cumplimiento de sus funciones, hecho este distinto al tipo de resistencia a la autoridad, y por cuanto el articulo 421 hoy 419, establece que se rebajara de una tercera parte a la mitad, este juzgador estima rebajar sólo un terció en consecuencia la pena queda en tres años y cuatro meses. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y por tratarse de una lesión calificada por el médico forense como graves; en fin, se rebaja un tercio, es decir, la pena aplicable será de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva cumplirá el referido condenado; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RAMON ELADIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.966, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por el delito LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 en relación con el 421 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ GONZALEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ GONZALEZ