REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 10 de Enero de 2006
194° y 145°

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CLARENSSE RUSSIAN.
ALGUACIL DE SALA: WILLIAM ROSQUEL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: DEIRIS DEL VALLE TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.002.
ACUSADO: FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408, residenciado en el Barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se llevo a cabo el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, por cuanto en fecha dieciocho (18) de junio del corriente año el juez primero de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decreto el procedimiento abreviado en la misma y remitió las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, fijándose en consecuencia, previo a su recepción por ante este tribunal en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (200), oportunidad en la cual se fijó el acto de juicio oral y público, para el día tres (03) de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual se realizó la audiencia fijada.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PUBLICA

El día jueves tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se llevo a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra del ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03, ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, el Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, la Victima, DEIRIS DEL VALLE TOVAR HERRERA, y el Acusado FORD MURE CHARLES ALBERT.

La Juez procede a informar a las partes y al público presente de la trascendencia del presente acto. Le advierte al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, de igual forma se le advierte a las partes de la importancia del presente juicio oral y publico, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y en donde se va a decidir en relación a la inocencia o culpabilidad del acusado, igualmente advirtió que deberán observar la debida compostura y tratar a las partes y a todo cuanto participe en el presente proceso, con el debido respeto a su honor y dignidad humana.

De seguidas y por cuanto esta asunto fue recibido procedente del Tribunal de control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que, en audiencia de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil cinco (2005), acordó la remisión del asunto por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Acto seguido la ciudadana Juez paso a exponer las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en los artículos 37, relativo al principio de oportunidad, 39 supuesto especial, para la suspensión del ejercicio de la acción penal, 28 excepciones, 40, a los acuerdos reparatorios, 42, la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y 376 admisión de los hechos, a los fines de la imposición de una pena con una rebaja sustancial de la misma, así como se les explico con lujo de detalles sobre el circunstancias si una vez acordada cualquiera de estas medidas alternativas se llegase a incumplir, todos estos artículo contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la ciudadana Jueza le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Jesús Molina Duque, quien procede a exponer de la siguiente manera: Procedo de conformidad con la normativa legal vigente, a presentar formal acusación contra el ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408. Residenciado en el barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Penal. Los hechos imputados sucedieron el día quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2005), cuando los Funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencia del Barrio el Palomino de esta Ciudad, le hizo el llamado una ciudadana de nombre Deidis del Valle Tovar Herrera, venezolana, natural de Tucupita, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el Barrio palomino, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-18.658.002, quien le manifestó a los funcionarios policiales que su concubino Ford Charles, la había agredido con una correa causándoles lesiones en las piernas y que la había sacado de su casa con el niño más grande y que se había quedado con el niño de meses en el interior de su residencia, los funcionarios se trasladaron hasta el inmueble y con la autorización de la ciudadana procedieron a pedirle a la persona que se encontraba ahí que se identificara, manifestando ser la persona requerida y procedieron a leerles sus derechos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como realizarle una revisión de personas, procediendo a trasladarlo hasta la su comando y dejarlo a orden del Fiscal de guardia. Seguidamente procedió a presentar los Fundamentos de la Imputación: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Local, donde dejan constancia que reciben el procedimiento de la Policía Municipal, y realizan las investigaciones pertinentes al caso, Cursante al folio 01; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios e la Policía Municipal, donde dejan constancia de la detención del hoy acusado, Cursante al folio 04; Acta de Entrevista rendida por la víctima en el presente caso. Cursante al folio 08 y 09; y Examen Médico Legal, Nro. 486, realizado por el Médico Forense, donde deja constancia que el carácter de las lesiones es Leve y con diez días de curación, Cursante al folio 13; en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera la Fiscalía que el delito aplicable al hoy acusado es el de Autor de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; ofrecimientos de pruebas; Se ofrece para ser evacuados como pruebas testimoniales la declaración del Doctor Carlos Osorio Núñez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, quien practico examen médico forense a la víctima, ofrezco el testimonio de los funcionarios Jiménez Mata José Luis, Mata Villarroel Miguel Ángel y Wladirmir Alonso Portilla Ramírez, todos adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, y ofrezco el testimonio de la víctima Deiris del Valle Tovar Herrera. Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados por su lectura Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Local, donde dejan constancia que reciben el procedimiento de la Policía Municipal, y realizan las investigaciones pertinentes al caso, Cursante al folio 01; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios e la Policía Municipal, donde dejan constancia de la detención del hoy acusado, Cursante al folio 04; Acta de Entrevista rendida por la víctima en el presente caso. Cursante al folio 08 y 09; y Examen Médico Legal, Nro. 486, realizado por el Médico Forense, donde deja constancia que el carácter de las lesiones es Leve y con diez días de curación, Cursante al folio 13; finalmente esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento público del hoy acusado la admisión total de la presente acusación así como de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y se condene de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408. residenciado en el barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; finalmente solicito se de apertura la presente juicio oral y público a los fines de demostrar la culpabilidad del mismo.

Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole, en consecuencia, la Juez el hecho que le está siendo imputado por la representante de la Vindicta Pública, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones legales aplicables a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los elementos de convicción que fundamentan la acusación, los medios de prueba ofrecidos y la solicitud de admisión de la acusación y de enjuiciamiento. Se le explicó, además, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre su persona recae y rendir declaración si así es su voluntad, libre de juramento, que de no hacerlo ello no le perjudica. Así mismo, se le advirtió que debe estar atento del desarrollo del acto, y por último, se les instruyó exhaustivamente acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales se les informara a las partes al inicio de la audiencia, precisando la Juez que de hacer uso de alguna de dichas posibilidades ello deberá hacerse una vez el Tribunal se pronuncie, si es el caso, por la admisión de la acusación. Acto seguido, una vez explicado al imputado todo lo anterior, se le interroga acerca de su voluntad de declarar manifestando el mismo su deseo de declarar, por lo que se le indicó que antes de rendir su declaración y de conformidad con el contenido de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señalara sus datos de identificación personal, quien los manifestó de la siguiente manera: FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408. residenciado en el barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y seguidamente expuso de la siguiente manera: “Yo admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito en razón que de en estos momentos estoy trabajando y conviviendo con mi cónyuge que es la víctima y porque tengo dos hijos que son menores de edad que tengo que mantener, es por lo que pido al Tribunal se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la ley. Es todo”.

Se dejó constancia, igualmente, haberse puesto de vista y manifiesto a la defensa el escrito acusatorio presentado en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil cinco (2005) por el representante del Ministerio Público y seguidamente se le concede la palabra al Defensor Segundo Público Penal, quien procede a exponer de la siguiente manera: Por cuanto mi defendido hizo uso de una de las Medidas alternativas de la persecución del proceso, pido muy respetuosamente a Usted, que le decrete a su favor de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y que se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Víctima DEIRIS DEL VALLE TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.002, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con todo lo que se ha dicho aquí y quiero decirle al tribunal que yo estoy viviendo con el ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, y hasta los momentos se ha portado bien y atiende a sus hijo es todo lo que tengo que decir”.

De seguidas se le concede la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. Jesús Molina Duque: Quien expone que no tiene objeciones por lo planteado en esta Sala de Audiencia.

Este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Admite completamente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. JESUS MOLINA DUQUE, en contra del ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DEIRIS DEL VALLE TOVAR HERRERA, ampliamente identificada en autos, y en consecuencia se admite todo el acervo probatorio ofrecido por el ciudadano Fiscal del Ministerio. Admitida como ha sido completamente la acusación en contra del ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a imponer y explicar de manera detallada y minuciosa al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, es decir las contenidas en los artículos 40, referida a los acuerdos reparatorios, así como del artículo 42, relacionada con la suspensión condicional del proceso y el 376 específicamente vinculada con la admisión de los hechos, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las consecuencias en caso de incumplimiento de alguna de estas medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Por lo que se le da nuevamente la palabra al acusado ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT manifestando nuevamente su señalamiento, exponiendo: Ratifico lo señalado de que admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito en razón que de en estos momentos estoy trabajando y conviviendo con mi cónyuge que es la víctima y porque tengo dos hijos que son menores de edad que tengo que mantener, es por lo que pido al Tribunal se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso”

De seguidas se le cede la palabra a la defensa: manifestando que de conformidad con la ley solicita se le acuerde a su defendido la imposición de las medida alternativa de la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal.

A los fines de dar cumplimiento a la norma se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público; quien expuso: No presento ninguna objeción en cuanto que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso.

De igual manera se le dio la palabra a la victima quien sin ningún tipo de coacción, manifestó que no tiene ningún impedimento en que a su concubino se le otorgue la Suspensión Condicional del Procesal.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, nuestra nueva legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, que viene a traer una economía en los procesos como alternativas a los procesados para el cumplimiento de sus penas en caso de que estos admitan sus hechos, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal como es el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a loa acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público, en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así habiendo en la audiencia pública el imputado haber manifestado su deseo de acoger se a una de estas figuras específicamente la prevista en el artículo 42, la suspensión condicional del proceso, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408. residenciado en el barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con ocasión hechos suscitados en fecha quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2005), cuando los Funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencia del Barrio el Palomino de esta Ciudad, y la ciudadana Deidis del Valle Tovar Herrera, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-18.658.002, le manifestó a los funcionarios policiales que su concubino Ford Charles, la había agredido con una correa causándoles lesiones en las piernas y que la había sacado de su casa con el niño más grande y que se había quedado con el niño de meses en el interior de su residencia, el ciudadano acusado FORD MURE CHARLES ALBERT, manifestó admitir tales hechos a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente una reparación del daño causado, consistente en solicitar públicamente disculpas por haberla agredido y habiendo la víctima aceptado esta disculpas como un acto simbólico para esta reparación y habiendo manifestado públicamente en esta audiencia que están viviendo juntos y que tiene hijos que mantener y educar. Y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le impondría el tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, así como a la víctima ciudadana Deidis del Valle Tovar Herrera, quien manifestó no tener impedimento alguno en que a su concubino se le otorgue la Suspensión Condicional del Procesal, así como acepto la reparación simbólica del daño causado en las disculpas públicas ofrecidas en esta sala de juicio.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, habiendo el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Jesús Molina Duque, imputado la comisión del delito previsto en el artículo 17, cuyo contenido es del tenor siguiente: Violencia Física: El que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contare este artículo se perpetre habitualmente, la pena se incrementará en la mitad. Bien, siendo que este delito no excede de los tres años en su límite superior, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de juicio para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviad. Siendo que efectivamente nos encontramos ante un tribunal de juicio y que fue decretado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en fecha dieciocho (18) de junio del corriente año dos mil cinco (2005). De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurrido en fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra causa, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala sus disculpas a la ciudadana Dedis del Valle Tovar Herrera como una reparación simbólica al daño causado. Manifestando acogerse a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de un año (01) y seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT. Y así se declara.

Ahora bien, otro aspecto importante que debe tomar en cuenta esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en sala por el acusado ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, en cuanto a la acordar la Suspensión Condicional del Proceso, y habiendo oído tanto al fiscal del Ministerio Público como a la víctima, quienes han manifestado no tener objeción alguna en la aplicación de este procedimiento especial; es en el interés del Estado en proteger a la Familia, célula fundamental de la sociedad, tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido me permito transcribir: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas Las relaciones familiares se basan en la igualdad d derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madres, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” Siendo obligación del Estado garantizar el desarrollo de manera integral, siendo que nos encontramos ante un hecho punible suscitado dentro de un núcleo familiar y habiendo el ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, haber manifestado públicamente en esta sala su deseo de atención y mantenimiento de su núcleo familiar y el hecho de que esta conviviendo nuevamente con su pareja ciudadana Deidis del Valle Tovar Herrera, manifestando igualmente sus disculpas en esta sala por su conducta y su deseo de mejorar en beneficio de sus hijos. Es por lo que se toma de manera muy especial el planteamiento realizado por el hoy acusado, por lo que en atención al interés del Estado en garantizar el desarrollo integral de la familia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: La conciliación con la víctima. Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo, acreditar constancia que está estudiando el bachillerato o cualquier certificado expedido por una Institución Educativa. No poseer o portar armas de fuego, Permanecer trabajando durante el tiempo del régimen. No agredir a la Víctima. No consumir drogas ni alcohol. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408. residenciado en el barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, causa identificada N° YP01-P-2005-002927, seguida por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones:
PRIMERO: Como reparación al daño causado solicita disculpas públicamente en esta sala a la victima ciudadana Deiris del Valle Tovar Herrera.
SEGUNDO: Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo.
TERCERO: Acreditar constancia que está estudiando el bachillerato o cualquier certificado expedido por una Institución Educativa.
CUARTO: No poseer o portar armas de fuego,
QUINTO: Permanecer trabajando durante el tiempo del régimen.
SEXTO: No agredir a la Víctima.
SEPTIMO: No consumir drogas ni alcohol.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

SECRETARIA

ABOG. HIRYNA NASARIAN