REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



De conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de la acusada, ciudadana Josefa del Carmen Brito Rodríguez, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en la sala número 01 ubicada en el primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. Adda Yumaira Espinoza, quien solicitó a la Secretaria de Sala Abg. Hiryna Nasarián Rojas, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes, el Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, debidamente facultado para actuar en juicio, el Defensor Público Penal Tercero, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, la acusada la ciudadana Josefa del Carmen Brito Rodríguez, previo traslado del Reten Policial de Guasina, lugar donde se encuentra recluida, señalando igualmente de la presencia de los ciudadanos Noris Rangel Mora, Fanny del Valle García Mata, Carlos Sifontes Moreno, Zunilde Mercedes Mendoza, e Hilda Rojas Martínez, quienes son los escabinos seleccionados mediante sorteo en la presente causa.

Seguidamente procedió la ciudadana juez a explicar detalladamente la importancia y el objeto de la presente audiencia, indicando que en ella se verificará que las personas que fueron previamente seleccionadas como escabinos en los sorteos realizados, cumplan con los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, así como les impondrá del conjunto de normas que rigen la participación ciudadana en los nuevos proceso penales, en los cuales los ciudadanos coadyuvan al Estado con una de sus finalidades como es la administración de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual se verificará en el debate oral y público que al efecto se realice.

Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por la Secretaria de Sala, procedió seguidamente la ciudadana Jueza a solicitar de aquéllos sus datos personales, a través de la Secretaria de Sala, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: NORIS RANGEL MORA, titular de la Cédula de Identidad personal V-15.779.127, de veintiséis (26) años de edad, residenciada en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio ama de casa, y con grado de instrucción Técnico Superior Universitario; FANNY DEL VALLE GARCÍA MATA, titular de la Cédula de Identidad personal V-11.205.867, de treinta y tres (33) años de edad, residenciada en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio Jefe de uno de los Centros del Instituto de Atención al Menor y con grado de instrucción Técnico Superior Universitario; CARLOS SIFONTES MORENO, titular de la Cédula de Identidad personal V-12.547.247, de treinta y dos (32) años de edad, residenciado en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio pasante de promotor de salud, y con grado de instrucción cuarto (4to) Año de bachillerato; ZUNILDE MERCEDES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad personal V-15.336.803, de veintiséis (26) años de edad, residenciada en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio ayudante de cocina, y con grado de instrucción Bachiller; e HILDA ROJAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad personal V-09.865.873, de treinta y seis (36) años de edad, residenciada en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio Coordinadora Docente, y con grado de instrucción Técnico Superior Universitario.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Normas estas las cuales me permito transcribir:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se le pregunto a cada una de los ciudadanos, si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa.

A los fines de dar cumplimiento a loas formalidades que rigen el proceso se le cedió el derechote palabra a la Representación Fiscal Abg. Obnil Hernández, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Conocen de vista, trato o comunicación a alguno de los presentes, incluyendo a la Acusada? Manifestaron que no, cada uno por separado. ¿Alguno de ustedes ha sido previamente seleccionado para constituir un Tribunal? Manifestaron que no cada uno por separado, con excepción la escabino candidato de nombre Hilda Rojas Martínez, quien manifestó haber estado en uno pero no había sido seleccionada. ¿Alguno de ustedes son familias entre sí o de la Acusada, o de alguien presente en esta Sala? Manifestaron que no cada uno por separado.

Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Tercero, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿han sido ustedes objeto de alguna sentencia o condena por algún delito? Manifestando cada uno por separado que no. ¿Conocen alguno de ustedes a la Acusada? Manifestando cada uno por separado que no. Seguidamente, la Juez profesional pregunto a la Acusada Josefa del Carmen Brito Rodríguez, lo siguiente: ¿Conoce usted de trato, vista o comunicación a los ciudadanos Escabinos seleccionados? Quien manifestó a su vez, que no los conocía.

A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Obnil Hernández, quien manifiesta no tener objeción alguna con respecto a los escabinos candidatos con excepción con el ciudadano escabino Carlos Sifontes Moreno, quien manifestó que no es bachiller y por ende, no cumple con los requisitos mínimos requeridos por la Ley.

Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Tercero, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien manifiesta que de manera evidente el prenombrado escabino candidato no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen optar a presidir el Tribunal Mixto, y que en relación al resto de los escabinos no tiene objeción alguna.

Acto seguido, la ciudadana juez señala: oída como ha sido la exposición de las partes, la objeción presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y ratificada por el Defensor Público, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quienes objetaron la participación del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES, pro cuanto el mencionado ciudadano no reúne uno de los cristos previstos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 151, el cual en su numeral 3 señala “ser por lo menos bachiller” , esta Juzgadora en acatamiento a la norma nates transcrita, declara CON LUGAR la objeción presentada por las partes y se prescinde del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES como candidato a escabino.

Posteriormente, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas para actuar como escabinos asistentes a la audiencia, así como a ninguna de las partes intervinientes, esto es Fiscal, Defensa, acusado y víctima.

Ahora bien, debe igualmente este Tribunal considerar el contenido del artículo 161 de la norma adjetiva penal el cual prevé que cuando los juicios puedan extenderse extraordinariamente, se constituirá el Tribunal con los dos titulares y un suplente, por lo que en acatamiento a la norma, verifica la cantidad de pruebas a evacuarse a los fines de constar si efectivamente en le presente caso, se requerirá un suplente, siendo que efectivamente de una ligera revisión del escrito acusatorio se verifica que por la cantidad de pruebas a evacuar se hace necesaria la presencia del escabino suplente.
Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titula. El suplente asistirá al juicio desde su inicio.”

Ahora bien, cumplida como ha sido la formalidad exigida en la norma adjetiva penal, a los fines de verificar, mediante audiencia pública, con la asistencia de todas las partes, si los escabinos previamente seleccionados en los sorteos, reúnen los requisitos exigidos, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo en consecuencia, con la emisión del mismo verificar la participación ciudadana, en los procesos penales, que es una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la participación como un derecho, pero de igual manera se señala que es una obligación, que si los ciudadanos no cumplen con la misma pueden ser sujeto de sanciones tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, por lo que su participación, es una obligación, en la cual los ciudadanos deben coadyuvar con el estado en la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado; la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Esta participación tiene un conjunto de normas que regentan esta participación, los cuales se verifican en los artículos 149, 150, 151, 152, 153 154 y 86, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así realizada como ha sido la audiencia pública a los fines de constatar que efectivamente se da cumplimiento al conjunto de normas que rigen la participación ciudadana, tal y como efectivamente se ha realizado tal acto, verificándose que todos reúnen primeramente lo establecido en el artículo 151 en cuanto a los requisitos formales, es decir, venezolanos, residenciados en la jurisdicción, mayores de veinticinco (25) años, todos son por lo menos bachilleres, no tienen ningún tipo de discapacidad física, entre otros, así como han manifestado no tener excusas que presentar para desempeñar la función de escabinos, como no estar incurso en ninguna causal de inhibición que manifestar a este Juzgado, ni tener ningún impedimento para ejercer la función para la cual han sido designados. Ahora bien, por cuanto se ha determinado efectivamente por este tribunal que los ciudadanos Noris Rangel Mora, Fanny del Valle García Mata, Zunilde Mercedes Mendoza, e Hilda Rojas Martínez, cumplen con todos los requisitos y han manifestado públicamente en esta sala no tener objeción alguna para desempeñar la función para la cual fueron electos en sorteo. Y verificado como ha sido que en atención al contenido del artículo 65, que indican que el conocimiento de las causas en cuyas penas son superiores a cuatro años en su límite máximo, así como lo establece el artículo 161, que este tribunal estará integrado por dos escabinos y en caso de que el juicio pueda prolongarse extraordinariamente, se constituirá con un escabino suplente, verificada como ha sido esta causa se evidencia que efectivamente se requiere de ese escabino suplente. Ahora en acatamiento a la misma norma que establece que se designará el suplente siguiendo el mismo orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular, y siendo que la ciudadana Fanny del Valle García Mata, titular de la Cédula de Identidad personal 11.205.867, quedo seleccionado como escabino en el sorteo extraordinario distinguido con el N° 00348, de fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en el renglón 4, le corresponde entonces ocupar el cargo de titular I, y la ciudadana Hilda Rojas Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal 9.865.873, quedo seleccionada en el renglón 13, del mismo sorteo Nro. 00348, por lo que le corresponde ocupar el cargo de Titular II, y la ciudadana Noris Rangel Mora, titular de la Cédula de Identidad personal 15.779.127;, fue seleccionada en el mismo sorteo Nro. 00349, de la misma fecha, primero (1°) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en el renglón Nro. 7, le corresponde ocupar el cargo de escabino SUPLENTE. Ahora verificada como fuese toda la norma que rige la participación ciudadana en los procesos penales y no existiendo objeción por las partes, el fiscal del Ministerio Público, el defensor, ni la víctima, así como han manifestado igualmente los escabino no tener impedimento, excusa o inhibición, lo que corresponde, entonces, es de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal declarar CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: FANNY DEL VALLE GARCÍA MATA, titular de la Cédula de Identidad personal 11.205.867; Titular 2: HILDA ROJAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad personal 9.865.873, y Suplente: NORIS RANGEL MORA, titular de la Cédula de Identidad personal 15.779.127; Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-002147- Y ASI SE DECIDE.-
Posteriormente la Juez presidente le indica a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Miércoles, Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de la acusada, ciudadana Josefa del Carmen Brito Rodríguez, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en la sala número 01 ubicada en el primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. Adda Yumaira Espinoza, quien solicitó a la Secretaria de Sala Abg. Hiryna Nasarián Rojas, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes, el Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, debidamente facultado para actuar en juicio, el Defensor Público Penal Tercero, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, la acusada la ciudadana Josefa del Carmen Brito Rodríguez, previo traslado del Reten Policial de Guasina, lugar donde se encuentra recluida, señalando igualmente de la presencia de los ciudadanos Noris Rangel Mora, Fanny del Valle García Mata, Carlos Sifontes Moreno, Zunilde Mercedes Mendoza, e Hilda Rojas Martínez, quienes son los escabinos seleccionados mediante sorteo en la presente causa.

Seguidamente procedió la ciudadana juez a explicar detalladamente la importancia y el objeto de la presente audiencia, indicando que en ella se verificará que las personas que fueron previamente seleccionadas como escabinos en los sorteos realizados, cumplan con los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, así como les impondrá del conjunto de normas que rigen la participación ciudadana en los nuevos proceso penales, en los cuales los ciudadanos coadyuvan al Estado con una de sus finalidades como es la administración de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual se verificará en el debate oral y público que al efecto se realice.

Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por la Secretaria de Sala, procedió seguidamente la ciudadana Jueza a solicitar de aquéllos sus datos personales, a través de la Secretaria de Sala, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: NORIS RANGEL MORA, titular de la Cédula de Identidad personal V-15.779.127, de veintiséis (26) años de edad, residenciada en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio ama de casa, y con grado de instrucción Técnico Superior Universitario; FANNY DEL VALLE GARCÍA MATA, titular de la Cédula de Identidad personal V-11.205.867, de treinta y tres (33) años de edad, residenciada en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio Jefe de uno de los Centros del Instituto de Atención al Menor y con grado de instrucción Técnico Superior Universitario; CARLOS SIFONTES MORENO, titular de la Cédula de Identidad personal V-12.547.247, de treinta y dos (32) años de edad, residenciado en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio pasante de promotor de salud, y con grado de instrucción cuarto (4to) Año de bachillerato; ZUNILDE MERCEDES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad personal V-15.336.803, de veintiséis (26) años de edad, residenciada en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio ayudante de cocina, y con grado de instrucción Bachiller; e HILDA ROJAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad personal V-09.865.873, de treinta y seis (36) años de edad, residenciada en esta Ciudad de Tucupita, de profesión u oficio Coordinadora Docente, y con grado de instrucción Técnico Superior Universitario.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Normas estas las cuales me permito transcribir:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se le pregunto a cada una de los ciudadanos, si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa.

A los fines de dar cumplimiento a loas formalidades que rigen el proceso se le cedió el derechote palabra a la Representación Fiscal Abg. Obnil Hernández, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Conocen de vista, trato o comunicación a alguno de los presentes, incluyendo a la Acusada? Manifestaron que no, cada uno por separado. ¿Alguno de ustedes ha sido previamente seleccionado para constituir un Tribunal? Manifestaron que no cada uno por separado, con excepción la escabino candidato de nombre Hilda Rojas Martínez, quien manifestó haber estado en uno pero no había sido seleccionada. ¿Alguno de ustedes son familias entre sí o de la Acusada, o de alguien presente en esta Sala? Manifestaron que no cada uno por separado.

Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Tercero, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿han sido ustedes objeto de alguna sentencia o condena por algún delito? Manifestando cada uno por separado que no. ¿Conocen alguno de ustedes a la Acusada? Manifestando cada uno por separado que no. Seguidamente, la Juez profesional pregunto a la Acusada Josefa del Carmen Brito Rodríguez, lo siguiente: ¿Conoce usted de trato, vista o comunicación a los ciudadanos Escabinos seleccionados? Quien manifestó a su vez, que no los conocía.

A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Obnil Hernández, quien manifiesta no tener objeción alguna con respecto a los escabinos candidatos con excepción con el ciudadano escabino Carlos Sifontes Moreno, quien manifestó que no es bachiller y por ende, no cumple con los requisitos mínimos requeridos por la Ley.

Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Tercero, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien manifiesta que de manera evidente el prenombrado escabino candidato no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen optar a presidir el Tribunal Mixto, y que en relación al resto de los escabinos no tiene objeción alguna.

Acto seguido, la ciudadana juez señala: oída como ha sido la exposición de las partes, la objeción presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y ratificada por el Defensor Público, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quienes objetaron la participación del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES, pro cuanto el mencionado ciudadano no reúne uno de los cristos previstos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 151, el cual en su numeral 3 señala “ser por lo menos bachiller” , esta Juzgadora en acatamiento a la norma nates transcrita, declara CON LUGAR la objeción presentada por las partes y se prescinde del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES como candidato a escabino.

Posteriormente, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas para actuar como escabinos asistentes a la audiencia, así como a ninguna de las partes intervinientes, esto es Fiscal, Defensa, acusado y víctima.

Ahora bien, debe igualmente este Tribunal considerar el contenido del artículo 161 de la norma adjetiva penal el cual prevé que cuando los juicios puedan extenderse extraordinariamente, se constituirá el Tribunal con los dos titulares y un suplente, por lo que en acatamiento a la norma, verifica la cantidad de pruebas a evacuarse a los fines de constar si efectivamente en le presente caso, se requerirá un suplente, siendo que efectivamente de una ligera revisión del escrito acusatorio se verifica que por la cantidad de pruebas a evacuar se hace necesaria la presencia del escabino suplente.
Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titula. El suplente asistirá al juicio desde su inicio.”

Ahora bien, cumplida como ha sido la formalidad exigida en la norma adjetiva penal, a los fines de verificar, mediante audiencia pública, con la asistencia de todas las partes, si los escabinos previamente seleccionados en los sorteos, reúnen los requisitos exigidos, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo en consecuencia, con la emisión del mismo verificar la participación ciudadana, en los procesos penales, que es una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la participación como un derecho, pero de igual manera se señala que es una obligación, que si los ciudadanos no cumplen con la misma pueden ser sujeto de sanciones tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, por lo que su participación, es una obligación, en la cual los ciudadanos deben coadyuvar con el estado en la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado; la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Esta participación tiene un conjunto de normas que regentan esta participación, los cuales se verifican en los artículos 149, 150, 151, 152, 153 154 y 86, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así realizada como ha sido la audiencia pública a los fines de constatar que efectivamente se da cumplimiento al conjunto de normas que rigen la participación ciudadana, tal y como efectivamente se ha realizado tal acto, verificándose que todos reúnen primeramente lo establecido en el artículo 151 en cuanto a los requisitos formales, es decir, venezolanos, residenciados en la jurisdicción, mayores de veinticinco (25) años, todos son por lo menos bachilleres, no tienen ningún tipo de discapacidad física, entre otros, así como han manifestado no tener excusas que presentar para desempeñar la función de escabinos, como no estar incurso en ninguna causal de inhibición que manifestar a este Juzgado, ni tener ningún impedimento para ejercer la función para la cual han sido designados. Ahora bien, por cuanto se ha determinado efectivamente por este tribunal que los ciudadanos Noris Rangel Mora, Fanny del Valle García Mata, Zunilde Mercedes Mendoza, e Hilda Rojas Martínez, cumplen con todos los requisitos y han manifestado públicamente en esta sala no tener objeción alguna para desempeñar la función para la cual fueron electos en sorteo. Y verificado como ha sido que en atención al contenido del artículo 65, que indican que el conocimiento de las causas en cuyas penas son superiores a cuatro años en su límite máximo, así como lo establece el artículo 161, que este tribunal estará integrado por dos escabinos y en caso de que el juicio pueda prolongarse extraordinariamente, se constituirá con un escabino suplente, verificada como ha sido esta causa se evidencia que efectivamente se requiere de ese escabino suplente. Ahora en acatamiento a la misma norma que establece que se designará el suplente siguiendo el mismo orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular, y siendo que la ciudadana Fanny del Valle García Mata, titular de la Cédula de Identidad personal 11.205.867, quedo seleccionado como escabino en el sorteo extraordinario distinguido con el N° 00348, de fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en el renglón 4, le corresponde entonces ocupar el cargo de titular I, y la ciudadana Hilda Rojas Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal 9.865.873, quedo seleccionada en el renglón 13, del mismo sorteo Nro. 00348, por lo que le corresponde ocupar el cargo de Titular II, y la ciudadana Noris Rangel Mora, titular de la Cédula de Identidad personal 15.779.127;, fue seleccionada en el mismo sorteo Nro. 00349, de la misma fecha, primero (1°) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en el renglón Nro. 7, le corresponde ocupar el cargo de escabino SUPLENTE. Ahora verificada como fuese toda la norma que rige la participación ciudadana en los procesos penales y no existiendo objeción por las partes, el fiscal del Ministerio Público, el defensor, ni la víctima, así como han manifestado igualmente los escabino no tener impedimento, excusa o inhibición, lo que corresponde, entonces, es de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal declarar CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: FANNY DEL VALLE GARCÍA MATA, titular de la Cédula de Identidad personal 11.205.867; Titular 2: HILDA ROJAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad personal 9.865.873, y Suplente: NORIS RANGEL MORA, titular de la Cédula de Identidad personal 15.779.127; Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-002147- Y ASI SE DECIDE.-
Posteriormente la Juez presidente le indica a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Miércoles, Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declarar CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BRITO, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.952.502, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Adda Yumaira Espinoza, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: Fanny del Valle García Mata, titular de la Cédula de Identidad personal 11.205.867; Titular 2: Hilda Rojas Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal 9.865.873, y Suplente: Noris Rangel Mora, titular de la Cédula de Identidad personal 15.779.127; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ejusdem, y fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día Miércoles, Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos, librándose boleta de traslado con respecto a la acusada JOSEFA DEL CARMEN BRITO, quien se encuentra recluida en el Reten Policial de Guasina.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta correspondiente.