REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003097
ASUNTO : YP01-P-2005-003097
AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA: YP01-P-2005-003097
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LUÍS RAMÓN MARCANO MARÍN, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el día 28 de Julio de 1959, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la comunidad de Coposito, Segunda Calle al frente de la Bodega “Doña Eva” casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-8.548.013.-
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. DAVID AUMAITRE, titular de la cédula de identidad número V-13.553.275, con domicilio procesal en la Calle Dalla Costa, Edificio Don Juan, Piso 1, oficina 6, en esta Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.941.-
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
Primero: El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó al Ciudadano: LUÍS RAMÓN MARCANO MARÍN, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el día 28 de Julio de 1959, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la comunidad de Coposito, Segunda Calle al frente de la Bodega “Doña Eva” casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-8.548.013, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUÍS HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL NARVAEZ CARRIÓN, siendo condenado a TRES (03) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días.-
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.
Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El, penado, LUÍS RAMÓN MARCANO MARÍN, ya identificado, nunca ha estado privado de su libertad y se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado: LUÍS RAMÓN MARCANO MARÍN, y cumplirá dicha pena para el Cuatro (04) de Mayo del año 2006 a las Doce (12:00m) del mediodía.-
Tercero: De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. -
Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUÍS RAMÓN MARCANO MARÍN, el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: LUÍS RAMÓN MARCANO MARÍN, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el día 28 de Julio de 1959, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la comunidad de Coposito, Segunda Calle al frente de la Bodega “Doña Eva” casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-8.548.013, quedando condenado a la presentación periódica por ante este Circuito Judicial cada Quince (15) días, hasta tanto, se concreten los recaudos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena los cuales son: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Se fija para los efectos de la imposición el día Lunes Veintisiete (27) de Febrero del año 2006, a las diez (10:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Público Penal y cítese al penado. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice- Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que oficie a este Tribunal de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado LUÍS RAMÓN MARCANO MARÍN. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
Abg. WILMA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO
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