REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003147
ASUNTO : YP01-P-2005-003147
AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA: YP01-P-2005-003147
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RAFAEL JOSÉ ACOSTA ACEVEDO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 02 de Mayo del año 1967, soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle 03 casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-8.647.341, hijo de Demesio Rafael Acosta y Maria Concepción Acevedo.-
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
Primero: El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2005, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó al Ciudadano: RAFAEL JOSÉ ACOSTA ACEVEDO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 02 de Mayo del año 1967, soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle 03 casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-8.647.341, hijo de Demesio Rafael Acosta y Maria Concepción Acevedo, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 34 de la nueva ley especial de drogas; y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo condenados a Tres (03) años de Prisión, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°.-
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.
Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado, RAFAEL JOSÉ ACOSTA ACEVEDO, ya identificado, fue detenido el Quince (15) de Septiembre del año 2005, y el día Dos (02) de Diciembre del año 2005 siendo este el día de la Audiencia Preliminar se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ° al penado RAFAEL JOSÉ ACOSTA ACEVEDO , ya identificado, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado: RAFAEL JOSÉ ACOSTA ACEVEDO, ya identificado, han cumplido hasta la presente fecha de un tiempo privado de su libertad de Tres (03) meses y Trece (13) días, restándole por cumplir un tiempo de Dos (02) años Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) días, y cumplirá dicha pena EL DÍA DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008).-
Tercero: De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. -
Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RAFAEL JOSÉ ACOSTA ACEVEDO, ya identificado, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Exonera del pago de costas procesales al hoy condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: RAFAEL JOSÉ ACOSTA ACEVEDO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 02 de Mayo del año 1967, soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle 03 casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-8.647.341, hijo de Demesio Rafael Acosta y Maria Concepción Acevedo, quedando condenados a la presentación periódica a la les fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control, es decir, cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, hasta tanto, se concreten los recaudos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena los cuales son: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Se fija para los efectos de la imposición el día Lunes Trece (13) de Marzo del año 2006, a las Diez (10:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Público Penal y cítese al penado. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado RAFAEL JOSÉ ACOSTA ACEVEDO. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO
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