REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003185
ASUNTO : YP01-P-2005-003185
AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA: YP01-P-2005-003185
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-11.214.937, nacido el día 30 de Junio de 1975, de profesión u oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril Calle principal, casa sin número, de esta ciudad.-
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, adscrita a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
Primero: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó al Ciudadano: YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-11.214.937, nacido el día 30 de Junio de 1975, de profesión u oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril Calle principal, casa sin número, de esta ciudad, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado a Un (01) año de Prisión, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código Penal. Actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con presentaciones periódicas de cada Quince (15) días.-
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.
Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El, penado, YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES, ya identificado, fue detenido el día Veintinueve (29) de Septiembre del año 2005 y el día Veinte de Diciembre del año 2005 siendo este el día de la Audiencia Preliminar se le dictó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado: YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo privado de su libertad de Tres (03) Meses y Veinte (20) días, y le resta por cumplir un tiempo de Nueve (09) Meses y Diez (10) días, y cumplirá dicha pena para el DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006.-
Tercero: De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. -
Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado YONNIRI RAFAEL PÉREZ BLANCO, el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo eximio del pago de costas procesales, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-11.214.937, nacido el día 30 de Junio de 1975, de profesión u oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril Calle principal, casa sin número, de esta ciudad, quedando condenado a la presentación periódica por ante este Circuito Judicial cada Quince (15) días, hasta tanto, se concreten los recaudos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena los cuales son: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Se fija para los efectos de la imposición el día Martes Siete (07) DE Marzo del año 2006, a las Once (11:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Público Penal y cítese al penado. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que nos expida el Registro de Antecedentes penales del penado YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO
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