REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002711
ASUNTO : YP01-P-2005-002711


AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


CAUSA: YP01-P-2005-002711
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: PEDRO ANTONIO GARCÍA MONTERO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05 de Octubre de 1975, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la comunidad de Volcán, calle Principal, casa número 07, de esta ciudad titular de la cédula de identidad número V-16.344.140, e hijo de RAMONA MONTERO Y PEDRO RAFAEL GARCÍA.-
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero: El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2005, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó al Ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCÍA MONTERO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05 de Octubre de 1975, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la comunidad de Volcán, calle Principal, casa número 07, de esta ciudad titular de la cédula de identidad número V-16.344.140, e hijo de RAMONA MONTERO Y PEDRO RAFAEL GARCÍA, por la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, siendo condenados a Tres (03) años de Presidio, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9°.-

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado, PEDRO ANTONIO GARCÍA MONTERO, ya identificado, fue detenido el Diez (10) de Abril del año 2005, y el día Primero (01) de Diciembre del año 2005 siendo este el día de la Audiencia Preliminar se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° al penado: PEDRO ANTONIO GARCÍA MONTERO, ya identificado, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y no cambiar de lugar de residencia sin la autorización del Tribunal. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado: PEDRO ANTONIO GARCÍA MONTERO, ya identificado, han cumplido hasta la presente fecha de un tiempo privado de su libertad de Seis (06) meses y Nueve (09) días, restándole por cumplir un tiempo de Dos (02) años Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, y cumplirá dicha pena EL DÍA VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

Tercero: De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. -

Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PEDRO ANTONIO GARCÍA MONTERO, ya identificado, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Exonera del pago de costas procesales al hoy condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: PEDRO ANTONIO GARCÍA MONTERO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05 de Octubre de 1975, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la comunidad de Volcán, calle Principal, casa número 07, de esta ciudad titular de la cédula de identidad número V-16.344.140, e hijo de RAMONA MONTERO Y PEDRO RAFAEL GARCÍA, quedando condenados a la presentación periódica a la les fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control, es decir, cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, hasta tanto, se concreten los recaudos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena los cuales son: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día Martes Siete (07) de Marzo del año 2006, a las Diez (10:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Público Penal y cítese a los penados. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado PEDRO ANTONIO GARCÍA MONTERO. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,


Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO