REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003136
ASUNTO : YP01-P-2005-003136


AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


CAUSA: YP01-P-2005-003136
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER MARCANO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JORGE SIMÓN FLORES RODRIGUEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 15 de Noviembre del año 1983, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad número V-18.073.771, residenciado en la Perimetral, transversal N° 03, casa número 04, de esta ciudad y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, natural de esta ciudad y estado, nacido en fecha 12 de Octubre del año 1985, titular de la cédula de identidad número V-18.387.235, residenciado en la Perimetral, calle número 01, casa número 05, de esta ciudad.-
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrita a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Septiembre de 2005, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó a los Ciudadanos: JORGE SIMÓN FLORES RODRIGUEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 15 de Noviembre del año 1983, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad número V-18.073.771, residenciado en la Perimetral, transversal N° 03, casa número 04, de esta ciudad y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, natural de esta ciudad y estado, nacido en fecha 12 de Octubre del año 1985, titular de la cédula de identidad número V-18.387.235, residenciado en la Perimetral, calle número 01, casa número 05, de esta ciudad, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413° del Código Penal venezolano, siendo condenado a Dos (02) meses de Prisión, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código Penal. Actualmente se encuentran gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°.-

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

Los, penados, JORGE SIMÓN FLORES RODRIGUEZ, y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, ya identificados, fueron detenidos el Seis (06) de Septiembre de 2005 y el día Ocho (08) de Septiembre del año 2005 siendo este el día de la Audiencia de Presentación se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° al penado: JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES ya identificado con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal y al penado: JORGE SIMÓN FLORES RODRIGUEZ se le decretó una Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, en fecha trece (13) de octubre del año 2005, se le otorgó una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad al penado: JORGE SIMÓN FLORES RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem con presentaciones periódicas cada Ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado: JORGE SIMÓN FLORES RODRIGUEZ ya identificado ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo privado de su libertad de Un (01) Mes y Siete (07) días, y le resta por cumplir un tiempo de veintitrés (23) días, y cumplirá dicha pena para el VEINTITRÉS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), mientras que el penado JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, ya identificado, han cumplido hasta la presente fecha de un tiempo privado de su libertad de Dos (02) días, restándole por cumplir un tiempo de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y cumplirá dicha pena EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

Tercero: De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. -

Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DUBYS JOSÉ MARCANO CARRASQUERO, el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo eximió de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de los penados: JORGE SIMÓN FLORES RODRIGUEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 15 de Noviembre del año 1983, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad número V-18.073.771, residenciado en la Perimetral, transversal N° 03, casa número 04, de esta ciudad y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, natural de esta ciudad y estado, nacido en fecha 12 de Octubre del año 1985, titular de la cédula de identidad número V-18.387.235, residenciado en la Perimetral, calle número 01, casa número 05, de esta ciudad, quedando condenados a la presentación periódica a la les fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control, vale decir, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, hasta tanto, se concreten los recaudos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena los cuales son: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día Lunes Veintisiete (27) de Febrero del año 2006, a la Once (11:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Público Penal y cítese a los penados. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que nos emita el Registro de Antecedentes penales de los penados JORGE SIMÓN RODRIGUEZ Y JHOANGEL NUÑEZ, ya identificados. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO