REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003240
ASUNTO : YP01-P-2005-003240

AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


CAUSA: YP01-P-2005-003240
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER MARCANO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.783.217, natural de Socopo Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto del año 1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Isabel Riogo y Alirio Rojas.-
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó al Ciudadano: JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.783.217, natural de Socopo Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto del año 1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Isabel Riogo y Alirio Rojas, por la comisión del delito de: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, siendo condenado a Cuatro (04) meses de Prisión, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código Penal. Actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días.-

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El, penado, JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, ya identificado, fue detenido el día Dieciséis (16) de Octubre del año 2005 y el día Dieciocho (18) de junio del año 2005 siendo este el día de la Audiencia de Presentación se le dictó una Medida judicial Preventiva a la Privativa de Libertad, el día de la celebración de la Audiencia Preliminar le decretaron una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado: JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo privado de su libertad de Dos (02) meses y Cuatro (04) días, y le resta por cumplir un tiempo de UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y cumplirá dicha pena para el VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2006.-

Tercero: De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. -

Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.783.217, natural de Socopo Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto del año 1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad el Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Isabel Riogo y Alirio Rojas, quedando condenado a la presentación periódica por ante este Circuito Judicial cada Quince (15) días, hasta tanto, se concreten los recaudos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena los cuales son: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día Martes VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2006, a las Once (11:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Público Penal y cítese al penado. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que nos emita el Registro de Antecedentes Penales del penado JUAN DE DIOS ROJAS RIOGO. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,


Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO