Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. RUSSA PEREZ JOSE RAMON, en fecha 13 de Julio de 2005, en contra del Adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 11/08/1990, residenciado en La Horqueta, frente al Comando, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Alexis Sánchez y Santa Marín, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Rosenda Albina de González y posteriormente ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de2006.
LOS HECHOS
…Por cuanto en fecha Veinte (20) de Junio de 2005, aproximadamente a las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), el adolescente XXXXXXXX fue aprehendido por los ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Agustín José Silva y Joel José Velásquez, en virtud de que fue sorprendido hurtando la capota de un motor fuera de borda de 40 HP, marca YAMAHA, serial 304196, propiedad de la ciudadana Rosenda Albina de González, en el sitio llamado Cañito de la Horqueta.
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXXX, antes identificado, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Rosenda Albina de González, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se le impusiera la sanción de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 620 literal “d” y 620, de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta a cumplir por un lapso de UN (1) AÑO. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento. Igualmente solicitó la compulsa de la presente causa, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continué con las investigaciones correspondientes con respecto al ciudadano Sagil José
Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien luego de imponérsele del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar que Admitía los hechos que se le atribuían. Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, contemplada en el artículo 620 literal “d” y 620, de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta a cumplir por un lapso de UN (1) AÑO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el adolescente XXXXXXXX, antes identificado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001)
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente XXXXXXXX, antes identificado, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Rosenda Albina de González. Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se le acuerda la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN AÑO, solicitada por parte de la Representación Fiscal, y la Defensora Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente la cual deberá ser cumplida en el sitio que el Tribunal de Ejecución a bien tenga. Se acordó Suspender la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Adolescente Imputado. Este Tribunal en este mismo acto pasa a subsanar el error involuntario de conformidad con el articulo 176 Código de Procedimiento Civil, cometido al transcribir el acta de Audiencia Preliminar el sentido de mencionar la calificación del delito como Delito de Robo Agravado cuando en realidad la calificación dada por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, posteriormente admitido por el imputado, adhiriéndose la defensa a lo alegado por el Fiscal, y sancionado por este Tribunal, es la del Delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
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