REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
En el día de hoy Viernes Veinte (20) de Enero del año 2006, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), el día y hora fijada para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, comparece el Joven Adolescente imputado, el cual está hoy presente y se identifica a continuación, (identidad omitida), encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. MAYURI SALAZAR ROMERO, el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público Dr. JOSÉ RAMÓN RUSSA, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Adolescentes, Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, la Representante Legal del Adolescente ciudadana (identidad omitida representante del Adolescente), la Secretaria de Sala Dra. DIYIRA YIBIRÍN y el ciudadano Alguacil de Sala. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar convocada con motivo de que en fecha Siete (07) de Marzo de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente presunto (identidad omitida), ya identificado, a quien se le imputa el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA”, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3°, literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra a la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. Asimismo, le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá por las formalidades previstas en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado: JOSE RAMÓN RUSSA, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su Acusación para que fueran escuchadas por los presentes: quien expuso los alegatos de la acusación, los cuales se encuentran insertos en los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Dos (82), e indicó en breve resumen lo siguiente: El Ministerio Público de conformidad con el artículo 285, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal acusación en contar del adolescente (identidad omitida)por cuanto en fecha Doce (12) de Marzo de 2004, aproximadamente a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), al realizarle una Inspección de Personas al Joven adolescente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautando un arma de fuego casera de fabricación ilícita de las Denominadas “CHOPO”; esta Fiscalía fundamenta su Acusación en el reconocimiento practicado al arma de fuego, y subsume la conducta desplegada por este joven en el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA”, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3°, literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra a la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados; solicito sea decretado el pase a Juicio Oral y Reservado y sean admitidas las pruebas así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los expertos y los testigos; y en razón a que el joven adulto admitiera los hechos, el Ministerio Público solicita le sea decretada la Sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con los artículos 620, literal “C”, 621 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito igualmente sea admitida en su totalidad la Acusación presentada en contra del adolescente (identidad omitida), de igual manera solicito sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (identidad omitida); de conformidad con los artículos 318 y321 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito me sean expedidas copias simples de la presente Acta de Audiencia Preliminar. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al Joven Adolescente (identidad omitida), del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “Yo admito los hechos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “La Defensa se adhiere a la Admisión realizada por el adolescente, y conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la imposición inmediata de la sanción la cual comparte con el Ministerio Público de Servicios a la Comunidad por Tres (03) meses, previo el ruego que dicha sanción sea cumplida en el Parque Tucupita Dos, con la Licenciada Betancourt, en virtud que existen otros casos que han tenido feliz termino a cargo de la misma; y respecto a la sanción aludida se hace la salvedad que es compartida la admisión de los hechos por parte de la defensa en virtud que desde el momento de la Audiencia de presentación de fecha Catorce (14) de Marzo de 2004 el joven adolescente (identidad omitida)asumió su responsabilidad en el hecho investigado; solicito copia de la presente Acta de Audiencia Preliminar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: "Este Juzgado Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, admitiéndose la imputación de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA", previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal "B" y 3°, literal "A" de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra a la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados para el adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente (identidad omitida) suficientemente identificado en el presente Asunto a cumplir la sanción de "SERVICIOS A LA COMUNIDAD" conforme a lo establecido en los Artículos 620 literal "C" y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medida que deberá ser cumplida en el Parque Tucupita Dos de esta Ciudad, a cargo de la Licenciada Teresa Betancourt, asimismo se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva; que operaba sobre el adolescente. TERCERO: Una vez redactada la Sentencia se acuerda la remisión del Asunto al Tribunal de Ejecución, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento definitivo de la Causa a favor del adolescente (identidad omitida).. QUINTO: Oficiar a la Directora del Centro de Atención Comunitaria Parque Tucupita Dos, Licenciada Teresa Betancourt a los fines de notificarle de la presente Decisión. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente Acta de Audiencia Preliminar a ambas partes. Siendo las Once y Veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.) se da por concluida la presente Audiencia.