REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
En el día de hoy Martes, Treinta y Uno (31) de Enero del año 2006, siendo las Diez (10:00am) de la mañana el día y hora fijada para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, comparece el Adolescente Imputado, el cual está hoy presente y se identifica a continuación, como (Identidad Omitida); encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. MAYURI SALAZAR ROMERO, el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público Dr. JOSÉ RAMÓN RUSSA, la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, el imputado (Identidad Omitida) el Secretario de Sala Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO y el ciudadano Alguacil de Sala. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar convocada con motivo de que en fecha Siete (07) de Julio de 2005, el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente presunto responsable (Identidad Omitida), a quien se le imputa el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ABUSO SEXUAL A NIÑO”, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Asimismo, le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá por las formalidades previstas en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado: JOSE RAMÓN RUSSA, “buenos días de conformidad con las atribuciones conferidas en la ley, hace formal acusación del adolescente y lo identifica, por los hechos acaecido el día 7 de julio de 2004, en contra del niño y se determino el abuso sexual, en la denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el acta de investigación de 07-06-2006, … con el resultado practicado por el médico forense y determinaron el abusos sexual y concluyendo un traumatismo, y en fecha a 07-06-2004, y la inspección ocular, en razón de ello, la conducta desplegada en abuso sexual de niño del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo procede como prueba, el testimonio de los funcionarios que fueron los sujetos que practicaron la inspección ocular, las declaraciones del médico forense quien fue quien practico el examen ,medico, y la funcionaria del hospital quien atendió el ingreso del hospital, y la ciudadana madre de la víctima, como documentales acta de fecha y el informe médico, se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al procedimiento de los hechos solicita la libertad asistida con un plazo de cumplimiento de 2 años, pide sea admitida toda la acusación, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al Joven Adolescente (Identidad Omitida), del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “Mis padres se llaman modesto salas y mi madre XXXXXXXXXX, identifica a los hermanos, yo admito los hechos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “Buenos días, oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente (Identidad Omitida) la defensa se adhiere a la misma y conforme a la norma del artículo 583 de la lopna solicita la imposición inmediata de la sanción, la cual comparte con la vindicta pública sea la de la sanción de libertad asistida sin embargo, no se comparte el criterio en cuanto al lapso de duración, requerido por el Ministerio Público en virtud que si partimos de la normativa del artículo 626 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente la duración máxima de la misma es de dos años, si vamos a la exposición de motivos de la ley misma nos damos cuenta que el hecho cierto que el joven admita el hecho es razón suficiente para que de esta asunción de responsabilidad realizada por el mismo, y su voluntad manifiesta a la supresión del tramite del juicio oral debe ser recompensada aludiendo la misma exposición con una significativa exposición aunado al efecto retroactivo del orden constitucional que debe favorecerlo en base a lo antes expuesto la defensa considera procedente la sanción sea por un lapso de un año y así se solicita igualmente se requieren copia certificada de la presente acta de audiencia preliminar se deja expresa constancia de la consignación de constancia de estudios de mi defendido . Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: "Este Juzgado Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus medios ofrecidos por El Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente (Identidad Omitida) suficientemente identificado en el presente Asunto por el lapso de Un (01) año y tres (03) meses, de Libertad Asistida conforme a lo dispuesto en los artículos 628, en el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal "A", en relación con el artículo 620, Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá ser cumplida en la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, del INAM. TERCERO: una vez redacta el acta de admisión de los hechos de este asunto será remitido al Tribunal de ejecución a fin de que este vele por el fiel cumplimiento de la sanción aquí impuesta. Se suspende la medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación. CUARTO: asimismo considera la imposición de reglas de conducta como prohibirle el consume de bebidas alcohólicas y de otras sustancias psicotrópicas. QUINTO: Ofíciese al Coordinador del Programa de Libertad Asistida, INAM, a los fines de notificarle de la presente Decisión. Notifíquese a la Oficina de alguacilazgo a fines de que tengan conocimiento de la decisión aquí tomada SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas de la presente Acta de Audiencia Preliminar a ambas partes. Siendo las Diez y Treinta se da por concluida la (10:30am) de la mañana se da por concluida la presente audiencia.-