REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000081
ASUNTO : YP01-D-2005-000081

AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA

El día 14 de noviembre de 2005, se recibió escrito emanado de la Defensora Pública Abogado LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (OMITIDO), en el cual solicita la Libertad Condicional como Medida Humanitaria conforme a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en favor de su patrocinado dado a la gravedad de la enfermedad, la imposibilidad de permanencia en el Centro de Diagnóstico el cual no reúne las condiciones para que el joven permanezca en la sede.

Por lo que en esa misma fecha este Tribunal acordó solicitar copia certificada del informe del estado de salud del adolescente (OMITIDO) al Departamento de Cardiología del Hospital Dr. Luis Razetti y se ordenó su traslado a los fines de su valoración

En fecha 15 de noviembre del 2005, se recibe proveniente del Centro Socio Educativo de Varones informe detallado relacionado al caso del adolescente de autos donde señala “El adolescente presentó un fuerte dolor en el pecho en fecha 21-10-05 siendo tratado por el médico del Centro. Posteriormente en fecha 24-10-05 se traslado al adolescente a la Clínica C.E.M.E.C.A de esta ciudad, a los fines de ser valorado por el cardiólogo Dr. Wilfredo Agreda, quien lo venia tratando desde su hogar por presentar cuadro clínico de TAQUICARDIA PAROXISTICA SUPRAVENTRICULAR Y DOLOR PRECORDIAL ATIPICO, en control y tratamiento según constancia médica expedida el día 05-09-05. En fecha 08-11-2005 se traslado al adolescente a los fines de solicitar los resultados del Holter y a la vez ser consultado por el cardiólogo

En fecha 14-11-05 esta juzgadora se traslado al Centro de Salud “Dr. Luis Razetti” a los fines de verificar el estado de salud del adolescente por cuanto fue traslado de emergencia, procediendo a entrevistarse con la Dra. Ana Julia Suárez quien manifestó que el joven presento “dolor toráxico”. En esa misma fecha el Tribunal realizo visita al Centro de Diagnóstico donde se entrevisto con el adolescente quien manifestó “pase el día con dolor en el pecho y dolor de cabeza”.

En Informe remitido a este despacho emanado del Centro de Diagnóstico cursante al folio 238, parte infine dice textual Área de Salud “ Adolescente quien presenta desde los 13 años de edad Sintomatología Clínica, caracterizada por Disnea, dolor Precordial Atípico, perdida del conocimiento ocasional taquicardia Paroxística .Diagnosticada desde el 31-05-05 “.
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En fecha 28-11-2005 se recibe escrito de la Defensora Pública, donde ratifica se otorgue la Libertad Condicional al adolescente de autos como medida humanitaria, por lo que este Tribunal en fecha 29-11-05 acuerda ratificar oficio al Director del Hospital Dr. Luis Razetti de este Estado para que remita en un plazo no mayor de cinco días Informe Medico del referido adolescente.

En fecha 06 de Diciembre del 2005 comparece ante este despacho la Ciudadana Carmen Salas, abuela Paterna del adolescente quien manifiesta ”Vengo a ver si él va a ser libertado….porque yo lo veo muy enfermo, él tuvo ese problema de enfermedad hace 3 meses ….consigno…Informe Medico y recipes”, los cuales una vez presentados sus originales a efectos videndi a este Tribunal constató que el adolescente desde el 24 de abril del año 2005, viene presentado Dolor Precordial de Moderada Intensidad acompañado de disnea refiriendo haber presentado cuadro clínico en varias oportunidades.

Recibido el Informe de la Evaluación Cardiovascular realizado por el cardiólogo Dr. Pedro Andrews, al adolescente, se celebro audiencia conforme a lo previsto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal donde se escucharon los alegatos de la defensa quien expuso “Se oiga seguidamente al especialista que explicaría su diagnostico a los fines que posteriormente sea certificado por el médico forense siendo oportuna el desarrollo de esta audiencia para ratificar la solicitud. Seguido el experto médico cardiólogo Dr. Pedro Andrews hizo las siguientes consideraciones “…viene adoleciendo una arritmia supra ventricular si no es tratada en el momento oportuno puede poner en peligro al paciente…El tiene una Arritmia Paroxística Ventricular yo no se la encontré se la encontró el médico que lo trataba el Dr. Agreda...No es ni grave ni terminal…si tiene riesgo porque llevarlo a una embolia y si no se trata puede poner en peligro la vida del paciente ya que puede que le de como no le de pero si le da puede ser mortal ya que se presenta en forma inesperada, si se hace el tratamiento puede llevar una vida normal pero puede corre el riesgo, no es apto un centro de reclusión, pero si tienen cardiólogo si..” El experto Dr. José Marín médico adscrito al Centro de Diagnóstico expuso “ se le ha llevado en dos (02) oportunidades al Hospital Luis Razetti por perdida de conocimiento, dolor precordial de fuerte intensidad y es recluido en ese Centro…en ese momento presenta una TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULA PAROXISTICA Robin estaba recibiendo tratamiento al momento de presentar la taquicardia sin embargo el tratamiento no era suficiente para que en ese momento se produjera la taquicardia , porque no se sabe en que momento y aún recibiendo tratamiento se pueda presentar nuevamente la situación .en algunos casos pone en peligro la vida del paciente.. las condiciones del centro no son las más aptas, porque en algunos casos se puede presentar una situación y no hay nadie a su lado., no se sabe en que momento le puede dar la taquicardia.”.El experto Dr. Carlos Osorio medico forense expuso” Si puede emitir una opinión un especialista como lo es el Dr. Pedro Andrews…y el medico Residente Dr. Jesús Marín y certifico lo que los médicos.dicen”. Por su parte la Representación Fiscal expuso que “….habiendo escuchado el especialista Dr.Pedro Andrews su exposición así como la conceptualización y diferencia de lo que es una enfermad grave y de lo que es una enfermedad en fase terminal el cual ha señalado el diagnostico dado no constituye uno de los dos (02) supuestos del 503 el Ministerio Público considera que no procede medida humanitaria a favor del adolescente….”

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (01) año y seis meses; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en sentencia de fecha 13 de Octubre del 2005. Destinándosele como lugar de reclusión el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tucupita del Estado Delta Amacuro. , al cual fue conducido en esa misma fecha.

Ahora bien siendo que como lo prevee el articulo 630 de la ley especial literales “b”y “d” los adolescentes tendrán derechos “a un trato digno y humanitario” y “recibir los servicios de salud...y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea” y estando en presencia de un conflicto entre dos derechos el derecho de la libertad y el Derecho de la Salud, esta juzgadora decide por el derecho de la Salud por cuanto el mismo es un Derecho Humano Primario y no considerando que existe impunidad por cuanto se ha modificado la sanción inicial por las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Amonestación contenidas en los artículos 626, 624 623 y 620 literales “d” “b” y “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales garantizan el carácter socioeducativo, ya que se logra proteger el derecho a la Justicia y a la Salud que estaban siendo mermados en el Centro donde estaba recluido el adolescente.

En este mismo orden de ideas Moira Eliza Martínez Álvarez señala “la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de la ONU sostiene que la
que la discrecionalidad está relacionada con varios aspectos importantes con una administración de justicia eficaz, justa, humanitaria encaminada a “…tomar las medidas que estimen más adecuadas en cada caso particular”…teniendo presente la necesidad de”….prever controles y equilibrios a fin de restringir cualquier abuso de las facultades discrecionales y salvaguardar los derechos del joven delincuente”…

El Tribunal no quiere pasar desapercibido lo que ha manifestado la Fiscalía en el sentido de que de que el adolescente en las dos oportunidades que ha requerido un tratamiento diferente al que se le brinda en el centro ha sido trasladado” al igual que no puede ignorar el hecho de que el centro no cuenta con un especialista en cardiología, transporte para movilizarlo en caso de emergencia aunado a que el médico adscrito a ese centro trabaja un horario de lunes a viernes de una a seis de la tarde y como lo alegaron por los expertos las condiciones del Centro no son las más actas, porque en alguno momentos le puede dar la taquicardia, ya que es inesperada,

Por lo demás escuchados los criterios de los expertos que constituyen el baluarte del tribunal para poder cuantificar la necesidad de modificación de una sanción, desconocer su competencia o capacidad sería dudar de sus conocimientos, para ello el Tribunal tendría que tener pruebas contundentes a los fines de apartarse de las opiniones que emitan esos especialistas.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de Privación de Libertad a que está sometido el adolescente (OMITIDO), en virtud de que existe una situación que ha variando las circunstancias en las cuales fue impuesta la sanción, conforme a lo previsto en el articulo 647 literal “e” ultimo supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente” por ser contraria al desarrollo del adolescente” y a lo establecido en los artículos 8,11,12,13,14.25,29,30.32,27,41 y 42 ejusdem en concordancia con los artículos 2,19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le sustituye la Privativa de Libertad por las sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conductas y Amonestación. PRIMERO: Las Reglas de Conductas serán las siguientes: 1.- Residir en casa de su abuela paterna (DIRECIONOMITIDA) 2.- No salir de su casa de habitación después de las 10:00 PM horas de la noche sin la compañía de su representante 3.- No consumir bebidas alcohólicas, 4.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 5.- Permanecer ocupado en el área laboral, 6.- Continuar con sus estudios y consignar ante este Tribunal mensualmente constancia de Trabajo y Estudio 7.- No portar Armas de Fuego ni de ningún tipo y de seguida el tribunal realiza la amonestación SEGUNDO: La libertad asistida la va a cumplir en el Centro de Libertad Asistida a cargo de la doctora Neorquine Marcano quien conjuntamente con el adolescente (OMITIDO) realizará el plan de acción para lograr la resocialización del mismo. Ofíciese lo conducente. TERCERO: El cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta se realizará de manera simultánea y su finalización será el día PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO 2007 A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE. CUARTO: Se deja sin efecto la medida privativa de libertad y se ordena la salida del adolescente (OMITIDO) desde las puertas de este Circuito Judicial Penal, librese boleta de libertad. El Tribunal procedió a realizar la amonestación donde la ciudadana jueza le hizo ver al adolescente (OMITIDO) la magnitud del daño causado y que por lo manifestado por el adolescente en las diferentes visitas que realizó este Tribunal en el Centro del Diagnostico y Tratamiento el adolescente manifestaba su arrepentimiento de haber cometido el hecho y que el mismo fue inducido por sus otros compañeros, razón por la cual se le conminó a dejar las malas asociaciones y reincorporarse al sistema educativo y laboral para así lograr un buen ciudadano adaptado a las normas de la sociedad SEXTO: Notifíquese a todas las partes Cúmplase. Regístrese.
La Jueza de Ejecución,

Abg. Nallibe Bonito Figueroa
La Secretaria,

Abg. Diyira Yiribin