REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



Exp. N° 8604-2005
Jurisdicción: Civil

DEMANDANTE: Abogado PEDRO SEBASTIÁN GIL MARÍN, venezolano, cédula de identidad N° 11.206.076, Inpreabogado N° 57.788, domiciliado procesalmente en calle Bolívar cruce con calle 5 de Julio, Edificio Mejías, Planta Alta, Oficina N° 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN GIL DE MARÍN, venezolana, cédula de identidad N° V-871.340, de este domicilio, según consta de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro, en fecha 10-10-2005, asentado en los Libros de Autenticaciones de dicho organismo notarial, bajo el N° 17, Tomo 19.

DEMANDADO: HEBERTO JOSÉ MARÍN GIL, venezolano, cédula de identidad N° V-3.049.971, domiciliado en calle Dalla Costa cruce con la avenida Arismendí, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 11-10-2005, el Abogado PEDRO SEBASTIÁN GIL MARÍN, Inpreabogado N° 57.788, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN GIL DE MARÍN, cédula de identidad N° V-871.340, demandó al ciudadano HEBERTO JOSÉ MARÍN GIL, cédula de identidad N° V-3.049.971, por INTERDICTO RESTITUTORIO, fundamentando su pretensión en los artículos 783 del código civil y 699, Código de Procedimiento Civil.
El día 13-10-2005, este Juzgado admitió la demanda y se emplazó al demandado para su comparecencia al Segundo (2°) día siguiente de su citación para que exponga los alegatos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos.
En fecha 02-11-2005, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación y anexos, dando cuenta que el demandado manifestó que se negaba a firmar la boleta de citación.
Riela al folio Treinta y Ocho (38), diligencia fechada 08-11-2005, donde la parte actora solicita la citación conforme artículo 218, Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10-11-2005, ordena librar Boleta de Notificación conforme artículo 218, Código de Procedimiento Civil.
El 13-11-2005, el Secretario Titular de este Juzgado se trasladó y entregó Boleta de Notificación a la ciudadana GLICIA MARÍN DE SALAZAR, cédula de identidad N° V-3.048.119, quien se encontraba en el domicilio del querellado; dicha diligencia fue agregada a los autos en la misma fecha.
A través de escrito presentado el 17-01-2006, la parte demandante promueve pruebas (reproducción de instrumento público y de pretensión admitida en auto dictado por este Juzgado; testimoniales).
Mediante auto del 18-01-2006) este Tribunal admite las pruebas promovidas, dejando la valoración de las pruebas para la definitiva y fijando el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos.
El 19-01-2006, se declararon desierto los actos testimoniales acordados, motivado a la no comparecencia de los testigos.
Con diligencia de fecha 23-01-2006, la parte querellante solicita otra oportunidad para la evacuación de testigos promovidos en el escrito de pruebas.
En escrito presentado el 24-01-2006, la parte actora presenta informes correspondientes al presente juicio.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El juicio se inicia por escrito libelar presentado por el Abogado PEDRO SEBASTIÁN GIL MARÍN, Inpreabogado N° 57.788, identificado suficientemente en las actas procesales que conforman el presente expediente, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN GIL DE MARÍN, venezolana, cédula de identidad N° V-871.340, mediante el cual demanda por vía interdictal al ciudadano HEBERTO JOSÉ MARÍN GIL, cédula de identidad N° V-3.049.971, también identificado. Ahora bien, de acuerdo a la relación de la causa, se puede apreciar que la parte querellada se negó firmar la citación presentada por el alguacil de este tribunal, no obstante este Juzgado a instancia de la parte actora, cumplió con lo establecido para estos casos con lo pautado ex artículo 218, Código de Procedimiento Civil. De manera tal que no encontramos controversia en la causa, puesto que el justiciable demandado no se hizo presente en el juicio, no alegando ni probando nada que lo favoreciera en el presente litigio; más sin embargo la justiciable quejosa presentó demanda, promovió pruebas e informes que le benefician en su pretensión.
CAPITULO II
MOTIVA

Revisada exhaustivamente las actas del expediente, consta según diligencia del alguacil que riela desde los folios 20 al 37, que el día 01-11-2005, que el ciudadano Heberto Marín Gil se negó a firmar la citación. Así mismo consta de diligencia del secretario de este tribunal que riela en el folio 41, que de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, el secretario de este despacho se traslado a entregarle Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Heberto José Marín Gil, a la calle Dalla Costa, cruce con la Avenida Arismendí, casa N° 45, de esta ciudad, en consecuencia se cumplieron todas las directrices para la citación del demandado, y tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de N° 81, de fecha 13/03/2003, MAG. Franklin Arrieche Gutiérrez, ratifica Doctrina de sent. N° 49, de 16/03/00, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/Banco Nacional de Descuento C.A. y Fogade. Exp. 98-203: Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella …prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de Instancia para que disponga que el Secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez”. Expresó la Sala en que “…los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellada, no compareció a ejercer su defensa ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, en consecuencia en relación, a los supuestos procesales denunciados por el actor y los que verifica este juzgador, salta a la vista, la institución procesal de la confesión ficta prevista y sancionada por nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 362, la cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de Justicia, dejo sentada la siguiente máxima, en sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A., exp. N° 01-1595: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil el cual establece:
”si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más delación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es la sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la manera siguiente: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág.47).
Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en el cual expuso:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”….
El análisis concatenado y exhaustivo de la máxima descrita, al existir constancia, de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una confesión Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contaría a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, en el caso sub examine, el demandado de autos, HEBERTO JOSE MARIN GIL, una vez notificado formalmente, no acudió a exponer sus alegatos (acto de la contestación a la demanda), no ejerció su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de los derecho en litigio, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 .Ord.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual deben tenerse los hechos denunciados por el justiciable actor como ciertos, resultando inocuo el análisis del resto de las actuaciones materializadas en este proceso, ello en virtud de la presunción nacida en el referido Art. 362 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de los hechos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana ANDREA DEL CARMEN GIL DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 871.340, representada judicialmente por el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, inpreabogado N° 57.788, contra el ciudadano HEBERTO MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.049.971.
En consecuencia se condena al querellado HEBERTO JOSE MARIN GIL, a RESTITUIR inmediatamente LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, el Inmueble, la cual esta integrado por un terreno y la construcción que sobre el se levantan, ubicada en el Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en la intersección de la Calle Dalla Costa cruce con la Avenida Arismedí en una extensión aproximada de veintiocho punto cinco metros cuadrados (28,5Mts2) siendo sus linderos los siguientes: Norte: Propiedad de Fidel Marín, Sur: Propiedad que es o fue del Dr. Delfín Mendoza (hoy mercadito popular); Este: Propiedad de los ciudadanos Glicia Marín,, Edecio Marín y Ángel Girón; y Oeste: Propiedad de Heberto Marín; Según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 27, tomo 2, del protocolo primero, primer trimestre, de fecha 07 de marzo de 2003, a la querellante ANDREA DEL CARMEN GIL DE MARIN. Todo ello en virtud del contenido de los artículos 7, 11, 12, 15, 188, 218, 273, 362, 506, 509, 699, y 701 del Código de Procedimiento Civil; sent. 22/05/2001, exp. 00-202, Sala Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, artículos 771, 783, y 1354 código civil, Arts. 2, 26, 49. Ord. 1, 253, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los TREINTA Y UN (31) días del mes Enero del año Dos Mil SEIS. (2006). 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ

EL SECRETARIO TITULAR

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA









NOTA: En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las doce y media post meridien, (12:30p.m). Agregándose al expediente N° 8604-2005. CONSTE.
EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA