REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 17 de Enero de 2006
195° y 146°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5007-05, nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: MAURIN ELENA PADRINO TOCHON.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
La Abogada Luisa Oliveros Flores, Defensor Octavo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asistiendo en este acto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Nueve (09) y Siete (07) años de edad; a instancia de la ciudadana: MAURIN ELENA PADRINO TOCHON, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 13.057.020, domiciliada en la Calle Pativilca, al final, casa N° 149, Tucupita, Estado Delta Amacuro; mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita mediante escrito consignado ante este Tribunal, en beneficio de los niños antes mencionados; se fije obligación alimentaria al ciudadano: JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.215, domiciliado en Maturín Estado Monagas, en beneficio de sus hijo, (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Nueve (09) y Siete (07) años de edad.
A los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente, rielan copia certificadas
de las Acta de Nacimiento de los niños (SE OMTEN LOS NOMBRES)de Nueve (09) y Siete (07) años de edad.
Al folio Cinco (05) del presente expediente, riela solicitud de asistencia por ante la Defensoría Pública Octava para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
A los folios Seis (06) y Siete (07), del expediente, riela Constancias de Estudios de los Niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)con fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Cinco (2005).
Al folio Ocho (08) del expediente, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), riela Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, la citación del demandado; librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación del demandado y oficiar al Director de Recursos Humanos de los Bomberos del Estado Monagas a los fines de remita a este Tribunal Constancia de Trabajo y sueldo del ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA.
Al folio Diez (10) del expediente, riela con fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), oficio N° 648, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a los fines de que practique citación del ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA.
Al folio Catorce (14) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación DEL REPRESENTANTE DEL Ministerio Público, de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).
Al Folio Dieciséis (16) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana MAURIN PADRINO, solicitando se designe correo especial a los fines de llevar los oficios Nros 648 y 649, emanados de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Al folio Diecisiete (17) del Expediente, de fecha Uno (01) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), riela auto dictado por este Tribunal donde acuerda nombrar como correo especial a la ciudadana MAURIN ELENE PADRINO, antes identificada a los fines de que haga entrega de los oficios Nros y al Director de Recursos Humanos de los Bomberos del Estado Monagas, y de igual forma una vez cumplida traer las resultas.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, riela con fecha Uno (01) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), Oficio Nro JP-02-783, dirigido al Director de Recursos Humanos de los Bomberos del Estado Monagas, haciendo del conocimiento que la Ciudadana MAURIN ELENA PADRINO TOCHON, ampliamente identificada, se designó como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio N° 648.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela con fecha Uno (01) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), Oficio Nro JP-02-782, dirigido al Juez del tribunal de Proyección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo del conocimiento que la Ciudadana MAURIN ELENA PADRINO TOCHON, ampliamente identificada, se designó como correo especial a los fines de hacer entrega del exhorto librado por este Tribunal, para practicar la citación del demandado de autos, y una vez cumplida devolver la misma.
Al folio Veintiuno (21) del expediente riela CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, antes identificado.
Al folio Veinticuatro (24) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal donde acuerda medida preventiva de embargo del salario mínimo que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, y así mismo ordena descontar el Veinticinco por ciento (25%) de los Aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que perciba el demandado de autos; decreto medida preventiva de embargo sobre prestaciones sociales del mismo a razón de 36 mensualidades por vencer, de su salario y oficiar lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Estación de Servicios de los Bomberos del Estado Monagas y proceda a realizar los respectivos descuentos.
Al folio Veinticinco (25) del expediente, riela Oficio de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), signado con el Nro JP02-832, emanado de este Tribunal al Director de Recursos Humanos de la Estación de Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, con la finalidad de hacer del conocimiento que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro acordó medida preventiva de embargo sobre el salario mínimo del ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, ante identificado, así como el descuento del Veinticinco por ciento (25%) de los Aguinaldos, bono Vacacional y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos y la retención del único de prima por hijo. Igualmente de la Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales.
Al folio Veintiséis (26) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana MAURIN ELENA PADRINO, CONSIGNANDO OFICIO Nro JP02-832 de fecha 09-11-2005, como constancia de haber cumplido con la entrega del mismo.
Al folio Veintiocho (28) del expediente, riela con fecha 24 de Noviembre diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, donde otorga poder APUD-ACTA a los Abogados ANGEL LUIS SARABIA HURTADO Y PABLO RAFAEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.017 y 92.871 respectivamente; dándose así la notificación tácita en la presente causa del ciudadano JOSE
GREGORIO CORNIVELL ROCCA.
Al folio Veintinueve (29) del expediente, siendo la oportunidad para la ocurrencia del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que las mismas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio Treinta (30) del expediente, cursa escrito de contestación de la presente solicitud, realizado por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, Abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO.
Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro acuerda abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana MAURIN ELENA PADRINI TOCHO, consignando Exhorto de citación del ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA.
Al folio Cuarenta (40) del expediente, en el lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas, la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los niños (se omiten los nombres), antes mencionados, consigna escrito de pruebas, el cual es admitido por este Tribunal, en fecha Diez (10) de Enero Dos Mil Seis (2006), como se evidencia de auto emanado de este Tribunal y que riela al folio Cuarenta y Seis (46) de la presente causa y se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días Hábiles de despacho.
La parte demandada no hizo uso de probanza alguna.
Al folio Cuarenta y Siete (47) de la presente causa, riela diligencia suscrita por la ciudadana MAURIN ELENA PADRINO TOCHON, asistida por la Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde solicita que se oficie al Director de Recursos Humanos de la Estación del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas.
S E G U N D A:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MAURIN ELENA PADRINO TOICHON, antes identificada, en representación de sus hijos: (se omiten los nombres); asistida por la Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaria, en beneficio de los niños (se omiten los nombres)de 09 y 07 años de edad; al padre de éstos, ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, antes identificado; quien no cumple con
el deber de alimentar a sus hijos, desde hacen cuatro (04) años aproximadamente; siendo la situación económica de la madre, bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de sus hijos. Como son: alimentación, medicinas, vestuario, etc.; el mismo presta servicios en la Estación de Servicio de los Bomberos del Estado Monagas. Requiriendo la ciudadana MAURIN ELENA PADRINO TOCHON, antes identificada, se fije obligación alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), del sueldo que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA; el aporte de la mitad de los gastos de: uniformes, zapatos escolares, médicos, medicinas, recreación y cualquier otra necesidad básica de sus hijos; solicita además se le embargue el 30% de todos los beneficios laborales y el 100% de la prima por hijos y en caso de retiro o despido se le embargue 36 mensualidades por concepto de Prestaciones Sociales.
Fundamentó su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 365 y siguientes de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el Abogado ANGEL LUIS SARABIA Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.017, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, el demandado niega, rechaza y contradice el hecho que genera la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres); ofreció la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) MENSUALES, como obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, equivalentes al 25% de su salario, el cual es la cantidad CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) MENSUALES, así mismo ofreció el Veinte por ciento (20%) de todos los beneficios y el Cien por ciento (100%) de la prima por hijos.
A las pruebas presentadas por la parte actora como son: partida de nacimiento de los niños (se omiten los nombres), en la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, se le da valor probatorio por documento público que es, y porque demuestran la condición de minoridad de los mismos, así como la filiación con el obligado; a la constancia de trabajo se le da valor probatorio, por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado. Asimismo a la constancia de trabajo que riela al folio Veintiuno (21), esta sentenciadora le da valor probatorio, por cuanto demuestra la capacidad
económica del obligado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.-
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En el presente caso la ciudadana MAURIN ELENA PADRINO TOCHON, demando por obligación alimentaria, al ciudadano: JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA; padre de sus hijos (se omiten los nombres), solicitando el decreto de Medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales y la retención sobre los beneficios que perciba el referido ciudadano; alegando que este no está cumpliendo con el deber de alimentar a sus hijos; a pesar de las múltiples diligencias por ella realizadas, sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de éstos, demostrándose en autos la capacidad económica del demandado ciudadano: JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, antes identificado según constancia de trabajo que riela al folio 21; y como el demandado nada probó que pudiera favorecerle, y habiendo tenido la parte demandante interés en que suS hijos reciban la obligación Alimentaria, ya que los mismos necesitan cubrir necesidades básicas como son educación, tal como lo demuestra la parte actora según constancias de estudios que rielan a los folios 06 y 07, medicinas, vestido y otros, para lograr un normal desarrollo integral; de conformidad a lo establecido en los Artículos 03 de la Convención Sobre los
Derechos del niño, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente la solicitud de obligación alimentaria realizada por la ciudadana MAURIN ELENA PADRINO ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.057.020, en representación de sus hijos (se omiten los nombres)
TERCERA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: MAURIN ELENA PADRINO TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.020, domiciliada en Calle Pativilca, Casa N° 149, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CORNIVELL ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.215, residenciado en Maturín Estado Monagas. Se fija la suma equivalente al 4/13 del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano JOSE GREFORIO CORNIVELL ROCCA, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.500,00) mensuales; suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano por la suma antes acordada. Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le corresponda por la suma equivalente a 36 mensualidades a razón de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.500,00). Se acuerda asimismo el descuento sobre el 25% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, así mismo se acuerda el descuento del 100% de la Prima por hijos, por lo que se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Estación de Servicio del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario