REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 18 de Enero de 2006
195° y 146°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4412-04, nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: CRUZ ARQUIMEDES VELASQUEZ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado Barrio La Guardia, Casa N° 57, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.263.305.
DEMANDADA: MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.865.621, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, detrás de la Zona Educativa, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MIGUEL ANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.596.
MOTIVO: DIVORCIO.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El ciudadano Esteban Domingo Rodríguez Mendoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle San Cristóbal s/n de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.366, asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Díaz Tovar, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.769; ocurrió en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Cinco, por ante este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y mediante escrito demandó por Divorcio a su cónyuge, ciudadana MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.865.621, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, detrás de la Zona Educativa, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; manifestando la parte demandante que contrajo matrimonio civil con su cónyuge por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; el día Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”, manifestando que habían fijado su último domicilio conyugal en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Continuó diciendo que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre), de ocho (08) años de edad; como se evidencia de la Partida de Nacimiento que corren insertas al folio Tres (03), del presente expediente. Manifestó así mismo que durante los primeros meses de la unión matrimonial, ésta transcurrió de manera armónica manteniéndose con mutuo afecto y comprensión. Pero desde hace aproximadamente Tres (03) meses, comenzaron a suscitarse peleas entre ambos, llegando inclusive su esposa a agredirme Verbalmente, conducta esta que hizo imposible la vida en común, manifestando que la conducta asumida por su cónyuge encuadra en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil Vigente referido al EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, ello de conformidad con la precitada norma legal, es que fundamente la presente demanda de Divorcio. Manifestó el demandante al Tribunal que en lo que respecta a la Patria Potestad, ambos padres la continuaran ejerciendo sobre su hijo; solicita al Tribunal que la madre ciudadana MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA, ejerza la Guarda de su hijo; el Régimen de Visitas sea fijado por el Tribunal ; por concepto de Obligación Alimentaria el ciudadano CRUZ ARQUIMEDES VELASQUEZ TABLANTE, se compromete a establecerla por la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), a favor de su menor hijo (se omite el nombre), Obligación alimentaría. Promovió para hacer valer como medios probatorios, las testimoniales de los ciudadanos OSCAR JAIME GUERRRA RONDON y NEI NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.332.168 y 5.334.372 respectivamente.
Al folio 05 del presente expediente, consta que en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), se admite la presente demanda y se acuerda: notificar al representante del Ministerio Público. Se cito a la parte demandada.
Al folio 08 del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el
representante del Ministerio Público.
Al folio 10 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de orden de comparecencia correspondiente a la ciudadana MARIELYS COROMOTO SOTILLO, entrevistándose con la ciudadana ZENAIDA SOTILLO, quien dijo que la demandada de autos se vivía en Puerto Ordaz.
Al folio 16 del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano CRUZ ARQUIMEDEZ VELASQUEZ, asistido por abogado y quien solicita que la citación de la ciudadana MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA, se realice por medio de la publicación de Carteles.
Al folio 17 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, donde acuerda librar Cartel único de citación.
Al folio 19 del expediente, riela diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano CRUZ ARQUIMEDES VELASQUEZ, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, asistido de abogado, consignando Cartel de Notificación.
Al folio 20 del expediente, riela Diario NOTIDIARIO, EL DIARIO DE LOS DELTANOS, de fecha 30 de Noviembre de 2004, página 3, riela CARTEL DE CITACION.
Al folio 21 de la presente causa, riela diligencia de fecha 22-02-2005, donde el ciudadano CRUZ ARQUIMEDES VELASQUEZ, asistido de abogado, solicita que se le designe Defensor judicial a la ciudadana MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA.
Al folio 22 de la presente causa, riela auto dictado por el Tribunal, donde acuerda designar Defensor Ad-Litem, al Abogado en ejercicio PEDRO ANDREWS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532.
Al folio 24 del expediente, riela diligencia de fecha 14-03-2005, suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el Abogado PEDRO ANDREWS.
Al folio 26 del expediente, riela diligencia de fecha 16-03-2005, suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDREWS, aceptando y jurando cumplir con el cargo de defensor Ad-Litem.
Al folio 27 del expediente, riela auto emanado del tribunal, de fecha 16-03-2005, acordando la citación del Abogado PEDRO ANDREWS, como defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA.
Al folio 29 del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 29-03-2005, consignado la citación del Abogado Pedro Andrews.
Al folio 31 del expediente, consta en fecha Diecisiete (1/) de Mayo de Dos
Mil Cinco (2005) la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió la parte demandante, con la asistencia jurídica ya señalada, e insistió en continuar con la demanda. Se hizo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. La parte demandada no compareció.
Al folio 32 del expediente, consta en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, el demandante compareció con la asistencia jurídica ya señalada, acompañado de dos amigos e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció. Se hizo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 33 del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano CRUZ ARQUIMEDES VELASQUEZ TABLANTE, plenamente identificado; donde confiere poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GIL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.596.
Al folio 35 del expediente, riela auto de avocamiento dictado por este Tribunal, se acordó notificar a las partes.
Al folio 38 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación del avocamiento de la nueva juez, debidamente firmada por las partes.
Al folio 40 del expediente, riela auto de fecha 09-11-2005, de este Tribunal donde acuerda reponer la causa al estado de contestación una vez notificadas las partes.
Al folio 42 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación debidamente firmada de ambas partes para la ocurrencia del acto de contestación en la presente causa.
Al folio 44 del expediente, consta que siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda; la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así mismo se dejo constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 45 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, donde se fija el décimo día para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Al folio 46 del expediente, consta la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En consecuencia, este Tribunal para decir atiende a las siguientes consideraciones:
SEGUNDA:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se
observa que en el libelo de la demanda el ciudadano: CRUZ ARQUIMEDES VELASQUEZ TABLANTE, antes identificado, invocó la causal tercera de divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual desde el punto de vista civil corresponde: Los excesos, los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro su salud. Sevicia: el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la salud de quien la sufre, hacen imposible la vida en común; y la injuria: el agravio o ultraje de obra o de palabras, que bien pueden ser habladas o escritas, que lesionan la dignidad, el honor, la reputación de la persona; que siempre debe tratarse de un hecho que haga imposible la vida en común. Y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista el ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.
En los términos del escrito libelar, se evidencia, que ha sido planteado por el demandante, los excesos, sevicia e injurias previstos en la norma. El demandante planteo: Que durante los primeros meses de vida conyugal esta transcurrió de manera armónica y solidaria, lo cual hacia posible que la unión conyugal se mantuviera dentro de los límites de la convivencia conyugal deseable. Pero los últimos meses, comenzaron las peleas entre ambos, incluso la esposa comenzó a agredirlo verbalmente haciendo imposible la vida en común, es decir, que hacia que la unión conyugal se mantuviera en una constante discordia.
Esta sentenciadora, observa que en la oportunidad señalada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Tampoco hizo uso de la probanza que pudiera favorecerle, por lo que no desvirtuó la pretensión de la parte actora.
Observa esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL ANGEL GIL, ya identificado, con tal carácter, compareció al acto oral de evacuación de pruebas y ofreció las pruebas cursantes en el expediente, las cuales fueron incorporadas por quien suscribe, como son: acta de matrimonio de los Ciudadanos: CRUAZ ARQUIMEDES VELASQUEZ y MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA; este Tribunal le da pleno valor probatorio, como documento público que es, el cual demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Presento asimismo, copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, porque además de ser documento público, demuestran la condición de minoridad del referido niño, y su filiación con las partes en el presente juicio, por quien suscribe, como son: Las testimoniales del ciudadano OSCAR JAIME GUERRA RONDON Y NEI NAVARRO; Esta Juzgadora, evidencia que fue evacuado el testigo promovido por el apoderado judicial de la parte actora,
ciudadano: OSCAR JAIME GUERRA RONDON; quien al ser interrogado acerca de si es cierto que lo conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años; si le consta que es una persona honesta y si la ciudadana MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA, EN DISTINTAS OCACIONES LO OFENDIA verbalmente en presencia de varias personas?. Contesto: “Si lo conozco”; “Si se y me consta” y “Si, me consta que en reiteradas oportunidades agredía verbalmente al ciudadano CRUZ ARQUIMEDES VELASQUEZ TABLANTE”: Testigo al cuale se le otorga pleno valor probatorio; por ser hábil y conteste; probando estos con su deposición que la conducta desarrollada por la ciudadana MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA, con respecto a su cónyuge; no es más que la sevicia, a la cual hace referencia, el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ya que las constantes discusiones, de uno de los cónyuges en contra del otro, hace imposible que la vida en común, se desarrolle en los términos de una convivencia deseable; incumpliendo así los deberes conyugales. Que además tal incumplimiento lo realizó la ciudadana MARIELYS COROMOTO SOTILLO ESPINOZA, de manera voluntaria, injustificada y sostenida, efectuando hechos graves en contra de su cónyuge. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 461 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, considera esta sentenciadora que se ha configurado la causal tercera de divorcio, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, invocada por la parte actora en el presente juicio. Acogiendo esta sentenciadora la decisión de la sala de Casación Social; de fecha: 29 de Noviembre del año 2000; donde el divorcio viene a constituir un remedio al drama que vive el grupo familiar; y que afecta el desarrollo integral del niño acá involucrado; y así se decide.
TERCERA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Jueza Temporal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Cruz Arquímedes Velásquez Tablante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.263.305, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio Dr. Miguel Ángel Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.596; contra la ciudadana Marielys Coromoto Sotillo
Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.865.621, de este domicilio. SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Cruz Arquímedes Velásquez Tablante y Marielys Coromoto Sotillo Espinoza, celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, el día Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, bajo el No. 74, folios 07, 08 y sus vueltos. De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido: se mantiene la guarda señalada por el demandante para con su hijo RODERITH ANTONY, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad de los mismos. En cuanto al régimen de visitas se establece que el padre ciudadano Cruz Arquímedes Velásquez Tablante, pueda visitar a su hijo un fin de semana para la madre y uno para el padre, y en periodos de vacaciones, una mitad de las vacaciones para la madre y la otra para el padre., siempre que no entorpezca su descanso, tranquilidad, educación y otros; en cuanto a la obligación alimentaría mantiene la señalada por el demandante en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales. Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada de esta Sentencia. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia al solicitante y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Dada firmada sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y ¡46° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,
DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., de la tarde; previo anuncio de ley, se publicó la anterior Sentencia.
El secretario