EXPEDIENTE N°: 1.224-2003


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana NILKA DEL JESUS GERDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.048.121.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ DEL ESTADO DELTA AMACURO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. RAMÓN EMILIO MARTINEZ, Inpreabogado N° 96.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. LILIANA ARISMENDI CEDEÑO, Inpreabogado 87.956

MOTIVO: INTIMACIÓN

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda, que por motivo de juicio por Procedimiento de Intimación, tiene incoada la ciudadana Nilka del Jesús Gerdez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.121, debidamente asistida por el abogado Ramón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.187; en contra de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en la persona del ciudadano Amado Heredia Alcalde del mencionado Municipio.

SINTESIS PROCESAL

En fecha 29 de enero de 2.003 se recibe escrito libelar y se le da entrada el día 13 de febrero del mismo año formándose expediente N° 1224-03, con motivo de la demanda vía Procedimiento por Intimación, intentó la ciudadana Nilka del Jesús Gerdez Marcano plenamente identificada en autos. Se ordenó la intimación de la demandada Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.

Sostiene la demandante de autos a través de su apoderado judicial Abogado Ramón Martinez en resumen, lo siguiente: La parte actora alega ser Gerente Administrador de la firma Mercantil “Farmacia Casacoima S.R.L” empresa comercial debidamente registrada según consta en autos, ocurre ante este Juzgado para presentar la cantidad de cincuenta y cuatro (54) copias de facturas emitidas por la demandante las cuales acompaña al libelo signadas con los números siguientes: 2201,2209, 2210, 2211, 2212, 2214, 2215, 2218, s/n, 2221,2222,2225, 2227, 2228,2230,2231, 2232, 2233, 2241, 2243, 2244, 2245, 2246, 2247, 2452, 2453, 2455, 2456, 2457, 2458, 2459, 2460, 2461, 2462, 2463, 2464, 2465, 2466, 2469, 2474, 2475, 2476, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2485, 2486, 2489, 2490, 2492, 2493, y 2495, cuyos montos y fechas de emisión se encuentran establecidos en las mismas; la representante de la referida Farmacia Casacoima SRL, infiere haber vendido con la modalidad de crédito pagaderas a treinta (30) días a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, elixires que son el objeto propio de comercio de su representada. Que las referidas facturas fueron aceptadas para ser pagadas a sus respectivos vencimientos, es decir a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de cada factura por parte de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Que la deudora aceptante de las referidas facturas no ha pagado las mismas a la presente fecha, encontrándose éstas vencidas y habiendo resultado inútiles las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la obligación contenida en ellas; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva vigente, procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Solicita la parte actora el pago íntegro de las cincuenta y cuatro (54) facturas antes mencionadas, los intereses legales calculados al 5% anual, intereses moratorios calculados al 12 % anual, Comisión y los honorarios profesionales del abogado, así como la indexación monetaria correspondiente. Finalmente, solicita se decrete una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; solicitud por demás improcedente ya que rige el principio general de inembargabilidad de los bienes pertenecientes al Estado y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, consagrado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974 en concordancia con los artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

Por otra parte, la Abogada Liliana Del Valle Arismendi Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, identificada en autos, en fecha 25 marzo de 2.003 hace oposición formal al procedimiento por intimación de igual forma fechado 08 de abril de 2.003 estando dentro del lapso para la contestación de la demanda opone la cuestión previa dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 alegando la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; la parte actora consigna mediante diligencia dentro del lapso probatorio Registro Mercantil de la Farmacia Casacoima S.R.L, donde demuestra que dicha ciudadana Nilka del Jesús Gerdez Marcano figura como representante legal de dicha sociedad comercial; la parte actora presenta diligencia de fecha 08 de abril de 2.003 en la cual solicita a este Tribunal computar los días en los cuales debió el demandado contestar a la demanda con la finalidad de que se declare confeso, el Tribunal por su parte vista la diligencia que cursa en el expediente, hace constar según el cómputo de días de Despacho que solo habían transcurrido un lapso de 14 días de Despacho en este Tribunal. El apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se practique el cotejo de las copias fotostáticas de las facturas presentadas por la parte actora con sus respectivas originales, mediante Inspección Ocular en la sede de la Alcaldía Antonio Díaz.

Este digno Tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 17 de junio de 2.003 la cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 de la ley adjetiva opuesta por la parte demandada; la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal de promoción de pruebas consigna escrito en el cual ratifica el mérito favorable de los autos referentes a la contestación de la demanda, por otra parte el justiciable actor de igual forma estando dentro del lapso de promoción de pruebas consigna escrito con sus respectivos anexos, en el cual reproduce el mérito favorable en autos referentes a la prueba documental, prueba de informes, exhibición de documentos, prueba de confesión y la prueba testimonial. La parte demandada mediante diligencia señala que el escrito de promoción de pruebas presentado por el justiciable actor son extemporaneas por tardías, el Tribunal se pronuncia al respecto ratificando la extemporaneidad tardía.
El justiciable actor solicita el lapso cierto de promoción de pruebas en la presente causa, tomando en cuenta que fueron alegadas cuestiones previas, y que se revoque el auto que las declaro inadmisibles. Se pronuncia el Tribunal ordenando realizar por secretaria cómputo de días de Despacho transcurridos, negando lo solicitado en cuanto a que se revoque por contrario imperio el auto en el cual se inadmiten las pruebas. Vista la decisión del Juzgado A quo el apoderado judicial de la parte actora apela a todo evento del auto que declara inadmisible la promoción de pruebas y del auto que ratifica en todas y cada una de sus partes el auto donde declara extemporánea por tardía el escrito de promoción de pruebas presentado por el justiciable actor, solicitando que ambas apelaciones se oigan en un solo efecto. A los fines de la apelación interpuesta por la parte demandante se remite copias certificadas al Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la ley adjetiva. Con la finalidad de formarse un mejor criterio dicho Tribunal de alzada solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día once (11) de marzo hasta el cinco (05) de septiembre de 2.003 ambos inclusive. El Tribunal de la causa al respecto se pronuncia al decir que los días de Despacho transcurridos en ambas fechas inclusive son de ochenta y siete (87). El apoderado judicial de la parte actora sustenta el recurso de queja haciendo referencia al yerro en la interpretación de la norma en la cual el Tribunal de la causa fundamentó su decisión, el justiciable actor alega que en ningún momento se estuvo en presencia de una contestación al fondo de la demanda, sino simplemente la parte demandada opuso cuestiones previas y, éstas una vez declaradas sin lugar, dicho Tribunal a quo asumió el escrito de oposición como una contestación de la demanda, a la luz de lo establecido en el artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en virtud de la apelación interpuesta por el justiciable actor, alega que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora son extemporaneas por tardías, el cual se evidencia en el cómputo realizado por Secretaria inserto al folio 235 de la presente causa y ratificado por el Tribunal A quo, a su vez señala que la apelación realizada por la parte demandante al auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de Septiembre del 2.003, es inapelable por ser un auto de mera sustanciación perteneciente al impulso del proceso y por ende no produce gravamen irreparable. En sentencia de fecha 19 de noviembre del 2.003, el Tribunal de Alzada decide respecto a la apelación realizada por el justiciable quejoso en la presente causa, al considerar que la ciudadana juez A quo erró en la interpretación de la normativa adjetiva establecida en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que apegados al estricto principio de legalidad ex Art. 7 ejusdem, una vez decidida la cuestión previa opuesta por el justiciable demandando Alcaldía Municipio Antonio Diaz del Estado Delta Amacuro en data 17 de junio del 2.003, declarando subsanada la misma y ocurrida la notificación tácita del justiciable demandado, el acto sucesivo es la contestación al fondo de la pretensión, lo cual debió verificarse como está establecido en el contenido del articulo 358.8 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el juez de Alzada, revocar interlocutoria donde inadmite las probanzas aportadas por el justiciable actor y ordena al Tribunal de la causa la reposición de ésta al estado de providenciarse las pruebas aportadas por la parte demandante. En fecha 17 de Diciembre de 2003 se dicta auto mediante el cual se acuerda dar entrada al expediente contentivo de la apelación antes indicada y se acuerda agregar a la presente causa; en fecha 19 de Enero de 2004 se dicta auto por este Tribunal vista la Sentencia del Tribunal de Alzada y se admite salvo su apreciación en la definitiva el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora; en fecha 26 de Enero de 2004 la Abogada Liliana Del Valle Arismendi Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, identificada en autos apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de Enero de 2004, en fecha 28 de Enero de 2004 se oye apelación en un solo efecto y se ordena remitir las correspondientes copias certificadas al Tribunal de Alzada; en fecha 11 de Mayo de 2004 el Tribunal de alzada declara con lugar la apelación planteada y ordena al Tribunal de la causa verificar la pertinencia del material probatorio promovido por el actor, debiendo realizar en dicha oportunidad el juicio lógico valorativo que permita incorporarlas o no al proceso; en fecha 16 de Junio de 2004 se dicta auto mediante el cual se acuerda dar entrada al expediente contentivo de la apelación antes indicada y se acuerda agregar a la presente causa; en fecha 18 de Junio se dicta auto mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada y se admiten previa valoración las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: 1- La prueba documental, 2- la prueba de Informes, 3- la prueba de exhibición de documento.- 4 la prueba de testigos. Dentro del Lapso de evacuación de pruebas ninguna de las parte evacuó prueba alguna.

MOTIVA

En el juicio de marras, la pretensión de la parte demandante, ciudadana Nilka del Jesús Gerdez Marcano, se fundamenta en la emisión de cincuenta y cuatro (54) copias fotostáticas de presuntas facturas emitidas por su representada Farmacia Casacoima S.R.L, con la modalidad de crédito pagaderas a treinta (30) días a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, las cuales a todo evento son copias simples fotostáticas de un instrumento privado que no configura en su esencia el carácter de prueba plena; razón por la cual este Tribunal no las aprecia ni valora, por no producir efectos contra el deudor determinado, en cuanto a derecho creditorios se refieren para hacer valer en el contradictorio, tal y como lo dispone el primer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; cuando hace alusión a los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple: Son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no fueren impugnados por sus adversarios; de este modo se observa que en ningún momento figura en las actas procesales de la presente causa, la aceptación expresa o tácita de dichas facturas por parte de la demandada Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la pretensión del justiciable demandante es contraria a derecho, por estar inmersa dentro de los presupuestos procesales referentes a las causas de inadmisiblidad vía Procedimiento por Intimación o Monitorio amparado en el articulo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido ex artículo 644 ejusdem referente a las pruebas suficientes. Y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA O RESOLUTIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada vía Procedimiento por Intimación interpuesta por la Ciudadana, Nilka del Jesús Gerdez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.121, debidamente asistida por el abogado Ramón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.187; en contra de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en la persona del ciudadano Amado Heredia Alcalde del mencionado Municipio y de su apoderada judicial Abogada Liliana del Valle Cedeño Arismendi, en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Antonio Díaz. Y así se decide.-

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 644, 643 ordinal 2, 640, 444, 429, 362 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia certificada de la presente Sentencia.
CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,


MARYELSY BRICEÑO MARIN



EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.


En esta misma fecha siendo las 11:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, y se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-
Srio Temp.

EXP N° 1.224-2003
MBM/mbm