REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000001
ASUNTO : YP01-R-2005-000015

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados. DAVID AROCHA NUÑEZ y YONNY ABATE en su condición de defensores privados, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 03 de marzo 2005., contra los ciudadanos MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA, Y RAYMON DOODNANTT.

En fecha 10 de agosto del año 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Temporales; Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abog. Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Duran Moreno y se designa ponente al Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo. Pero desde el día 05 del mes de octubre, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.

En fecha 21 de diciembre de 2005, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 31 de marzo de 2005, acordó decretar medida cautelar de privación de libertad, contra los acusados RAYMON DOODNANTT, MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, argumentando que aun cuando el co-acusado OSSIE HOLDER “…de manera libre y sin juramento reconoce que es la persona que para el momento de su detención portaba la substancia antes descrita…” y que por ello se acogió al procedimiento de Admisión de los hechos, existían suficientes elemento de convicción para presumir que los co-acusados “…se relacionan con el imputado ya mencionado, y conocían su procedencia, por cuanto facilitaban el transporte de la droga, hasta su destino final, el cual no se pudo concretar gracias a la oportuna acción de la comisión policial…”

Además, consideró que
“...reposan poderosos elementos de convicción, que hacen presumir… la participación de los ciudadanos MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA y RAYMON DOODNANTT, en la comisión del hecho delictivo, transporte de sustancias estupefacientes. …se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los imputados, MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA, OSSIE HOLDER y RAYMON DOODNANTT, en la presunta comisión del delito Tráfico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano…”

“…En cuanto a la medida a aplicar es procedente mantener en contra de los imputaos, medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no tienen arraigo en el país, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de grandes dimensiones, y la pena que pudiera llegar a imponerse por constituir para esta calificación delictual, una pena que en su límite máximo supera los diez años, adecuándose perfectamente a las previsiones de los numerales 1,2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena…”

DE LA APELACIÓN

Los apelantes hicieron mención de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar ningunas de las causales de procedibilidad previstas en el primero de los artículos invocados. No

obstante, de la lectura del escrito de marras, se entiende que se trata de la causal numero 4 del referido artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los argumentos presentados son los siguientes:

• Que al momento de dictaminar el Juez A-Quo, incurrió en errónea aplicación de la norma, en virtud de que contaba con suficientes elementos de convicción, ya que uno de los co-acusados admitió los hechos en su totalidad asumiendo toda la responsabilidad de los cargos presentados en dicha audiencia. Situación que a criterio de la defensa, “…exime de toda responsabilidad” a los demás acusados y que lo ajustado a derecho es dictaminar el sobreseimiento de la causa.
• Que en defecto del sobreseimiento, se acuerde media sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad de los acusados, desechando la solicitud de sobreseimiento presentado por la defensa. por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, El Tribunal de primera instancia, consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para considerar que los acusados han sido copartícipes del delito que se les imputa, aún cuando uno de ellos, resolviera asumir toda la responsabilidad y acogerse a la figura de la admisión de los hechos.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, en efecto, se evidencia que son suficientes para considerar que los coacusados han sido partícipes en la presunta comisión del delito que se les imputa, entre las mas importantes se destacan:

• Las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en el Acta Policial de fecha 16/11/2004, y posteriores actas de entrevista, de fecha 06 de mayo de 2005, en las que fueron contestes al declarar que al darle la voz de alto a los ocupantes de la embarcación en la que se encontró la sustancia prohibida, estos optaron por darse a la fuga y en el trayecto “arrojaron varios paquetes al agua”, actividad ésta que difícilmente pudo haberse desarrollado por una sola persona, sin el conocimiento de los demás ocupantes.
• El Acta de Inspección Ocular acompañada de impresiones fotográficas, de fecha 28 de Diciembre de 2004, que evidencia el lugar de la aprehensión (Boca de las Pavas); inhóspita y extensa, que aunado a la hora en que se encontraba la embarcación en dicho sitio, (1:30 a.m.) lo hace propicio para la realización de ese tipo de actividades ilegales.
• La experticia de reconocimiento de la embarcación, que evidencia su existencia.
• La experticia a la sustancia incautada, que evidencia su existencia y composición.

No obstante, esta Corte no desdeña el hecho que uno de los coacusados haya declarado ser el único responsable de la referida sustancia y que los demás coacusados han insistido en su inocencia y que desconocían la existencia de la sustancia incautada. También considera quien aquí decide, el hecho que el medio de prueba crucial en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, lo constituyen los dichos de los funcionarios policiales, cuya credibilidad, en la normalidad de los casos, ha estado supeditada a la corroboración de testigos imparciales; así lo exige la Ley en la mayoría de los casos donde se efectúen incursiones policiales a bienes particulares y por la Jurisprudencia (ver sentencia 406 del 02/11/04, Sala Casación Penal, Exp. 04-0127). Dudas éstas que habrían podido hacer prevalecer el principio de presunción de inocencia, el cual quedó desvirtuado, fundamentalmente por que, como se explicó arriba, el sitio y la hora en que fueron sorprendidos los acusados en una embarcación, no hubiese sido tan propicio para la realización de las actividades ilegales a la que se refiere la presente causa. Sin embargo, es claro que solo a través de un análisis concienzudo de las pruebas a evacuarse en la audiencia oral de juicio, caracterizada por su inmediación, podrá llegarse a la verdad y determinar a ciencia cierta sobre la responsabilidad o no de cada uno de los acusados.

Aunado a lo anterior, sopesa esta Corte el hecho que los acusados no tienen arraigo alguno en el país, habida cuenta que se trata de ciudadanos Guyaneses, cuya residencia se encuentra en el exterior, lo que los hace proclives a la evasión del proceso debido a la facilidades que ofrece esta región y por la sanción a la que se exponen, como resultado de la magnitud del daño que ha causado la colectividad este tipo de delito. Circunstancias éstas a las que alude la presunción de peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que al parecer, ya se materializó con la evasión del coacusado RAYMON DOODNANTT, del Reten Policial Guasina, según lo informó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante de oficio No. 10F6-2188-2005, de fecha 15/12/05, que corre inserto al expediente de la causa; cuya captura es poco menos que imposible debido a que es muy posible que ya no se encuentre en este país.

Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de la Libertad de los coacusados, MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA, Y RAYMON DOODNANTT, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados. DAVID AROCHA NUÑEZ y YONNY ABATE en su condición de defensores privados, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 03 de marzo 2005., contra los ciudadanos MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA, Y RAYMON DOODNANTT.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los días, del mes de febrero del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona