REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo. Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003256
ASUNTO : YP01-R-2005-000054
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. MAGDA ROSA SANDOVAL ARTEAGA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de octubre 2005. en la causa contra el ciudadano CARLOS RAFAEL HURTADO.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2005, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado, por considerar que aún cuando se estaba frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que existen supuestos que motivan la aplicación de tal medida, no obstante consideró que dichos supuestos podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosas, en atención a que el investigado labora en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y es docente en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, considerando su arraigo en el Estado, que no registra antecedentes penales, en atención a la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en libertad, acordó imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, consistente la prestación de una caución económica y prohibición de salida del país. Fundamento éste que ratificó en auto de fecha 22 de octubre de 2005, al cual adicionó el estado de salud del imputado y que el mismo se entregó voluntariamente a la autoridad policial.
DE LA APELACIÓN
La apelante fundamentó su reclamo en el dispositivo contenido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
• Que el Tribunal A-quo, obvió los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos estarían cumplidos, a su parecer, con las actas policiales, la recuperación del arma involucrada, las declaraciones de los testigos, las evaluaciones medico-legales, el protocolo de autopsia, la experticia de reconocimiento legal al arma incautada, la presunción “Iuris Tantum” del peligro de fuga por el temor a la pena que llegara a imponerse, que por tratarse del delito de Homicidio Calificado, tiene una pena superior a los 10 años. A su parecer, el Juez A-quo, no hizo un “análisis concienzudo de la realidad fáctica tendiente a desvirtuar la presunción Iuris Tamtun de peligro de fuga…” Lo que se traduciría en una “VIOLACIÓN DE LA NORMA LEGAL POR INAPLICACIÓN DE SU CONTENIDO”
• Que con la medida acordada, facilitaría al imputado la posibilidad de influenciar “…a través de amenazas o condolencia, sobre la voluntad de los testigos del hecho, quienes por ser oriundos de esta comunidad deltana y habitantes de tan pequeña ciudad, conocen al imputado, teniendo muchos de ellos una amistad manifiesta”.
• Solicitó se declare con lugar el recurso en cuestión y se revoque la decisión impugnada.
CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE
En fecha 07 de noviembre de 2005, EL Abg. LISANDRO FERMIN, en su condición de defensor público del imputado, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, alegando lo siguiente:
• Que su defendido prestó auxilio a una de las personas heridas, embarcándola en su propio vehículo.
• Que su defendido se entregó voluntariamente al Cuerpo Policial.
• Que la Ley faculta al Juez para aplicar una medida sustitutiva a la privativa de libertad. Puntualizando que “…el parágrafo primero del artículo 251, constituye una presunción que no está exenta de ser satisfecha, por las circunstancias propias establecidas en el mismo, a objeto de decidir su procedencia o no, lo que connota que… (omisis) …si fue estudiada mediante un examen concienzudo la realidad fáctico que desvirtúa la presunción “Iuris Tantum” de peligro de fuga”.
• Que no hubo omisión alguna en la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, se aplicó íntegramente atendiendo el principio de presunción de inocencia y a los supuestos y circunstancias comprendidos en el precitado artículo.
• Que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante, los elementos presentados por la Vindicta Pública para acreditar el delito han sido rebatidos por el imputado alegando que actuó en defensa propia, cuando uno de los presuntos agresores le había hecho algunos disparos, situación ésta que genera dudas acerca de la fidelidad de los términos en que fueron presentados los hechos por el representante fiscal, que aunadas a otras circunstancias razonadas en la decisión recurrida, y que mas adelante se analizan, deben favorecer el principio de presunción de inocencia. Y así se decide.
En cuanto a la presunción Iuris Tantum, relacionada con el peligro de fuga, observa esta Corte que efectivamente al delito precalificado principal, Homicidio Calificado, se le adjudicó una pena máxima superior a los 10 años, no obstante, el Juez A Quo, en consonancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó razonadamente las circunstancias por las cuales rechazó la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el representante fiscal.
En efecto, en su decisión recurrida y en el auto mediante el cual fundamentó la aplicación de la medida cautelar en comento, justificó su solicitud arguyendo que el imputado labora en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, es docente en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, que tiene arraigo en el Estado, que no registra antecedentes penales, su estado de salud y que el mismo se entregó voluntariamente a la autoridad policial.
Es evidente que la presunción de peligro de fuga contenido en la norma tantas veces invocada, quedó desvirtuada por las circunstancias señaladas en la decisión recurrida, toda vez que las mismas, a criterio de quien decide, son suficientes para considerar poco factible que el imputado se vea tentado a evadirse del proceso, por cuanto ello significaría cambiar su actual estabilidad laboral, ingreso pecuniario y reputación como trabajador del la Gobernación de este Estado y Docente Universitario, para convertirse en prófugo de la justicia, en perjuicio de su salud, de su familia y de las personas que confiando en él, aceptaron ser sus fiadores. Aunado a ello, no puede menospreciarse el hecho que el imputado no vaciló en prestarle auxilio y traslado al nosocomio a uno de los lesionados y que se entregó voluntariamente al cuerpo policial, lo cual respalda su entereza moral.
También es bueno acotar, que el representante fiscal solo se limitó a hacer valer la presunción del peligro de fuga, sin tratar de desvirtuar los razonamientos que indujeron al Juez A-quo, a acordar la medida cautelar impugnada.
En cuanto a la posibilidad de que el imputado pueda influenciar a los testigos, por lo pequeña de esta ciudad y la presunta “amistad manifiesta” entre ellos y el imputado, alegada por el representante fiscal; esta Corte las considera infundadas, porque el hecho que los testigos y el imputado sean habitantes de esta “pequeña ciudad”, no es elemento suficiente para generar una grave sospecha de obstaculización de la verdad en la mente del Juez, y en cuanto a que algunos de dichos testigos pudiesen mantener presunta “amistad manifiesta” con el imputado, no cambiaría en modo alguno los perniciosos efectos en contra de la búsqueda de la verdad, con la privación de libertad del imputado. En este punto, lo acertado es ponderar debidamente la descalificación de dichos testigos, -previa una explicación pormenorizada y seria por parte de la representante fiscal- por el evidente interés que pudieran tener en las resultas del juicio. Tómese nota de ello.
De esta manera y en criterio de esta Alzada, el hecho que pudiese debatirse una situación de legítima defensa, hacen surgir dudas sobre la fidelidad del planteamiento fiscal y consecuencialmente, las características de la participación del imputado en los hechos investigados. Todo lo cual requiere una investigación exhaustiva por parte de ese Órgano Fiscal, dirigida dignamente y sustentada en la buena fe, para poder desvirtuar, si fuere el caso, la presunción de inocencia que opera en favor del imputado. Concomitantemente, el razonamiento de las circunstancias que desvirtúan la presunción de peligro de fuga y la falta de fundamentación del peligro de obstaculización de la verdad, son elementos suficientes para considerar que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 y subsiguientes, del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el representante fiscal, por lo cual, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. MAGDA ROSA SANDOVAL ARTEAGA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de octubre 2005, en la causa contra el ciudadano CARLOS RAFAEL HURTADO y confirma el fallo recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los días, del mes de febrero del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
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