REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000107
ASUNTO : YP01-R-2005-000052


PONENTE: ABG. DOMINGO A. DURAN MORENO.

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Penal Cuarta: Abg. Leda Mejias Núñez, en su carácter de Defensor del Adolescente: CHUMA LAWE MOYA CABELLO, de 15 años de edad, de condición indígena, perteneciente a la etnia Waraos, establecido en la comunidad de Pepina, Estado Delta Amacuro y portador de la cedula de identidad N° 23.016.928, contra la decisión de fecha 17/10/05, emitida por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de su defendido.
En fecha 13 de Enero de 2005, se recibió este asunto por ante este despacho, dándosele entrada al presente recurso de apelación, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 13 de Enero de 2005 se dictó auto de avocamiento correspondiéndole la ponencia al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.En fecha 24 de Enero de 2006, se dictó Auto de Admisión del Recurso del Recurso de Apelación de Auto.

DE LOS HECHOS


Señala el recurrente que… En fecha 17/10/05, se realizó Audiencia de Presentación del Adolescente CHUMA LAWE MOYA CABELLO, la cual una vez constatada la presencia de las partes se oyó al representante del Ministerio Público, quién precalificó los hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal y solicitó: Procedimiento Ordinario, que se remitiera al equipo multidisciplinario(Psiquiatra, Psicólogo y Trabajadora Social), y que se decretara al adolescente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 581 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Por cuanto puede evadirse del proceso) y por el peligro que corre la Victima y sus menores hijas…
Entre los alegatos de la defensa ésta aludió la norma del artículo 550 de la L.O.P.N.A, manifestó que aún con la existencia del Informe expedido por la Clínica CEMETCA la cual remitió a la presunta victima a una Clínica en Puerto Ordaz, no era suficiente para calificar el delito, pues; se hacía imprescindible que dicho informe fuera avalado por el FORENSE, que es en definitiva con sus conocimientos técnicos el que va a emitir un informe que va a determinar la gravedad de la lesión causada aunado al hecho cierto que la precalificación dada por el representante fiscal; como es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, hace improcedente la detención del joven dado que el mismo artículo 628 en su último aparte pauta la excepción de la regla; cuando es en lo referente a la participación accesoria y las formas inacabadas…
Ciudadanos magistrados, no es procedente la detención conforme a la norma del 628 parágrafo segundo literal A,…como es el hecho cierto que el delito precalificado no está plasmado dentro de la normativa del mismo; así como tampoco procede dicha detención en base al artículo 581, en virtud de que no puede ser más ilógica dicha decisión, dado que la detención conforme a esta norma es muy clara al establecer: ARTÍCULO 581: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR: “EN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO EL JUEZ DE CONTROL PODRA DECRETAR LAM PRISION PREVENTIVA DEL IMPUTADO, CUANDO EXISTA: a) riesgo razonable….. b) temor fundado….. c) peligro grave para…. la cual pudo ser sustituida por una menos gravosa, aunado al hecho, que dicha privación no era procedente por el delito precalificado.
Por último, solicita la Defensa Pública, que se le Declare con Lugar la APELACION.
Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta jurisdicción, quién en su escrito de contestación explana:…PRIMERO: El delito precalificado por el Ministerio público, como es: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 80 último aparte del Código Penal, es desde todo punto de vista una de las forma inacabadas, por lo que conforme al último aparte del 628, no es procedente la privación de la libertad, en virtud que el mismo establece: “ la privación de la libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente” a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de droga en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto, sobre vehículos automotores ...SEGUNDO: Otros de los fundamentos aludidos por el Juzgador A quo, para decretar la privación de la libertad del adolescente , es el establecido en el artículo 581 literal A y C, es decir; …RIESGO RAZONABLE DE QUE EL ADOLESCENTE EVADIERA EL PROCESO…. Y PELIGFRO GRAVE PARA LA VICTIMA, EL DENUNCIANTE O EL TESTIGO. Por último solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones… SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación….
Del folio 18 al 61 cursa Acta Copia Simple del Asunto N° YP01-P-2005-000107.
Al folio 70, Cursa Oficio N° 060-2006 emanado del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente donde informan, que el adolescente CHAMA LAWE MOYA CABELLO, antes identificado, actualmente se encuentra en libertad y a la orden del Tribunal de Ejecución.

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de analizar tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando como Defensora Pública Penal Cuarto del adolescente CHUMA LAWE MOYA CABELLO, ya identificado, como del Acta de Audiencia de Presentación, celebrada por el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente en lo Penal, de fecha l7 de octubre de 2005 y demás actas que conforman el cuaderno separado del Asunto Principal, aprecia que en fecha 2 de diciembre del referido año, este mismo Tribunal celebró la Audiencia Preliminar, donde el adolescente Admitió los hechos que se le atribuían, de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele de inmediato la sanción, como lo es la de Libertad Asistida por un lapso de un año (1) y seis meses (6), de acuerdo con los artículos 620 literal “d” y 626 eiusdem. Como consecuencia de esa decisión aquí no hay materia sobre la cual decidir.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Menores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto en lo Penal, adscrita a este Estado, del Adolescente CHUMA LAWE MOYA CABELLO, de 15 años de edad, de condición indígena, perteneciente a la etnia Waraos, establecidos en la comunidad de Pepeina y portador de la cedula de identidad N° 23.016.928, en contra de la Decisión acordada por el Juez de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente, en fecha 17-10-05, en la Audiencia de Presentación, donde se privó de la libertad al menor. Y ASI SE DECIDE.

Procédase a la publicación y registro del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez Superior

Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior
Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior, PONENTE
SAMANDA YEMES
Secretaria