REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000064
ASUNTO : YP01-R-2005-000062

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, en su condición de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 24 de noviembre de 2005.

PUNTO PREVIO

Observa quien aquí decide, que el escrito de apelación adolece de un buen estilo en la redacción y contenido jurídico. No es coherente en la ilación, está cargado de repeticiones y verborrea de poca utilidad, dispersión omisiones y tergiversación importante en cuanto a los hechos denunciados, que hacen difícil su comprensión. Lo cual, no solo no se corresponde con lo dispuesto en: el artículo 432 y la parte final del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen que los recursos solo pueden interponerse por las causales establecidas en la Ley y que deben expresar en forma especifica los puntos impugnados de la decisión; y el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación de autos “se interpondrá por escrito debidamente fundado”; sino que le deja al lector la carga interpretar la intención del autor, a riesgo de equivocación.


DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó en decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, lo siguiente:
PRIMERO: Avocarse al conocimiento y competente para conocer la causa declinada por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del joven adulto GONZALEZ MORENO JUAN JOSE, por considerar que en virtud del lugar de residencia del sancionado, ubicada en la ciudad de Barrancas, se le hacía mas sencillo y económico trasladarse al Tribunal de Ejecución de este Estado que el del Estado Monagas.
SEGUNDO: Ratificó el auto de imposición de la sentencia de fecha 09 de junio de 2004, impuesta por el Tribunal de Juicio competente, vale decir: Medida de Libertas Asistida; Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en el Artículo 620, literales “b”, “c” y “d”, a cumplir simultáneamente por el lapso de dos años en relación a la dos primeras y seis meses la última.
TERCERO: Oficiar al Departamento Social de la sección de Adolescentes de Maturin Estado Monagas, a los fines de computar el tiempo de finalización de la sanción

DE LA INMOTIVACIÓN DEL RECURSO

Observa quien aquí decide, que como fundamento de su engorroso escrito, el apelante alegó el ordinal 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El apelante también adujo como causal de procedibilidad el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece posibilidad de apelación de las decisiones de auto, “Las que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción propuesta”

En el caso concreto, se observa que el recurrente solicita en su petitorio que sea declarado con lugar “el recurso de APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas, en la ejecución de la sanción impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar en la que se declara competente y modifica la sanción dictada en el Juzgado Primero de Juicio del Estado Bolivar, en fecha 09/06/2003”

Es realmente difícil tratar de entender sobre que versa la solicitud Fiscal, no se está claro si su inconformidad estriba en la declaratoria de competencia por parte del Juzgado A-quo, porque señala “en virtud de la declinatoria” o si no está conforme con la presunta modificación de sanción, lo cual es aún mas confuso por las razones que se indicarán mas adelante.

Esa falta de motivación, además de constituir un desconocimiento flagrantemente de la normativa expresada, que exige fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias del recurrente convirtiéndose a la vez en parte. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente; todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Eso no es posible si, como en el caso concreto, el recurrente no adminicula debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos. No le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuales son los motivos en los que estriba su descontento. Por lo cual, lo ajustado a derecho es declarar inmotivado el recurso en cuestión y así se decide.

No obstante, en cumplimiento del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, previsto en el artículo 257 Constitucional, esta Corte revisó la decisión de marras y encontró ajustado a derecho esa decisión, toda vez que la motivación jurídica y fáctica expresada por la Juez A-quo, para aceptar la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Ejecución del Estado Monagas, se ajusta a los preceptos que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en especial, el Principio en pro del Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la referida Ley.

Igualmente, se analizan las causales de procedibilidad alegadas por el recurrente, en aras del referido Principio de Tutela Jurisdiccional efectiva, tratando de interpretar lo que ha querido expresar el recurrente

1.- Si la inconformidad estriba en la declaratoria de competencia por parte del Juez A-Quo, debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto ese tipo de decisión no es susceptible de ser recurrida a la luz de las causales de procedibilidad establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ni tampoco puede aplicarse otra disposición similar contenida el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al existir norma expresa en la legislación especial, no puede aplicarse la norma general por vía supletoria. Y así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece la supletoriedad de la Ley General en los vacíos de la Ley Especial, permite la aplicación de los artículos 432, 435 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta la improcedencia de la causal alegada.

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que se trata de un recurso que no puede incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “… indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

2.- Si la inconformidad estriba en la supuesta modificación de la sanción, esta Corte la declara INFUNDADA, toda vez que se observa con claridad meridiana que la decisión recurrida no hizo modificación alguna a la sanción establecida por el Juzgado de Juicio que le tocó conocer y decidir la causa en contra del referido joven adulto. Y así se decide.

Por lo anterior, visto que el escrito de apelación de marras, carece de las mínimas formas de redacción jurídicas suficientes para entender las razones en la que estriba la inconformidad del apelante en contra de la decisión impugnada, toda vez que no concatena ni hilvana racionalmente los motivos de su inconformidad en contra de la decisión impugnada; amalgama reclamaciones, actuaciones judiciales, opiniones, criticas y palabrería, que hacen imposible entender los argumento que pretende invocar y aunado a ello, cuando hace alusión a las causales de procedibilidad, alega una que no es aplicable a la materia especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la otra, sobre base falsa o tergiversada, todo ello en contravención con lo dispuesto en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación en cuestión por inmotivación. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR por inmotivada, en los términos expresados en esta decisión, la Apelación interpuesta por el Abg. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, en su condición de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 24 de noviembre de 2005. En consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 08 días, del mes de febrero del año dos mil seis, Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona