REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000059
ASUNTO : YP01-P-2006-000059


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano QUIÑONES CAPRIATA EFREN JOSE, quien es venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, de oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° 14.115.306, residenciada en San Rafael, Calle principal, Casa 122 de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones que el día 26 de Diciembre de 2001, el ciudadano QUIÑONES CAPRIATA EFREN JOSE procedió a denunciar el siguiente hecho: “ El día viernes 21 de Diciembre del 2001, cuando me traslade a la casa del docente Juan Zarraga, ubicada en la Avenid Orinoco, donde la Directora de la Institución decidió pagar la nomina de los agunaldos, fue cuando me percate que una persona de nombre Hermen Nolasco, quien es docente y trabaja en el mismo lugar que yo, me había cobrado mis aguinaldos por una cantidad de 394.522 bolívares, sin mi autorización…..”. Considera esta Representación fiscal que aún cuando se encuadra este delito en lo preceptuado en el Articulo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, el cual señala: “El que haya a propinado , en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo, que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”. Este delito solo puede ser enjuiciable a instancia de la parte agraviada, existiendo así para el Ministerio Publico un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por este hecho. La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadano EFREN JOSE QUIÑONES CAPRIATA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.

La Juez de Control N° 1

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
El Secretario,

Abg. LUIS CARABALLO