REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000057
ASUNTO : YP01-P-2006-000057

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por Abg. Obnil Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los ciudadanos RICHARD PALOMO, JOSE JESUS PALOMO, OSCAR JOSE SALAZAR PALOMO por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Celina Mercedes Flores y Celin Mercedes Flores, hecho denunciado en fecha 22 de Febrero del año 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, por la ciudadana Flores Celin Mercedes, donde señala entre otras cosas que se encontraba en su residencia y escucho una discusión y salió a ver que pasaba y esta su hermano de nombre José ramón Flores, discutiendo con la familia Palomo y ellos llegaron y remetieran contra su persona, lesionándola con palos y golpe. Igualmente consta en las actuaciones la declaración de la ciudadana Libreda Celina, quien en fecha 22 de Diciembre del año 2002 declara ante el Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el hecho ocurrido, cuando se encontraba en su residencia y llego su hijo menor diciendo que chicho estaba peleando, y cuando salió se encontró con la familia Palomo discutiendo con su hijo José Flores, manifestando que resulto lesionada en varias partes del cuerpo. Que luego de dicha denuncia se ha iniciado la respectiva averiguación sumaria, tal como consta en auto de apertura de averiguación de fecha 22-02-2002, dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo el N° G-004.464, sin que hasta la fecha la Fiscalía cuente con nuevos elementos sólidos de convicción que le permitan determinar la autoría o participación de los ciudadanos RICHARD PALOMO, JOSE JESUS PALOMO, OSCAR JOSE SALAZAR PALOMO, en la presunta comisión del hecho punible aunado al hecho de que la víctima ciudadana Flores Celin Mercedes en la oportunidad de haberse practicado el reconocimiento medico legal y posteriormente reevaluada en los mismos no se determina el tipo de lesión sufrida que permita subsumirla dentro del tipo penal, señalando que no presente para el momento de ser reevaluada ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, es decir, que hasta la presente fecha, a pesar de las diligencias practicadas por el Titular de la Acción Penal no se ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, resultando procedente en cuanto a derecho se refiere decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al hecho denunciado por la ciudadana Flores Celín Mercedes. En cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana Flores Librada Celina , este Tribunal observa que si bien es cierto existe un reconocimiento medico legal que determino en su momento el carácter de las lesiones sufridas como Leves, con un tiempo de curación de siete (07) días , practicado en fecha 22-02-2002 por el Medico Forense Oswaldo Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual riela al folio siete de la causa, no es menos cierto, que desde el momento de la consumación del hecho hasta la fecha han trascurrido tres años once meses aproximadamente, por lo cual se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita, ya que este tipo de lesiones tiene un a pena menor a tres años, encuadrando en lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal que establece:”La acción penal prescribe por tres años , si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaría, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 330 ordinal 3° en relación a la ciudadana Flores Librada Celina.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación Fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la ciudadana Celina Mercedes Flores y con respecto a la ciudadana Celin Mercedes Flores decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con los artículos 330 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal ambos a favor de los ciudadanos RICHARD JOSE PALOMO, JOSE JESUS PALOMO Y OSCAR JOSE SALAZAR PALOMO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme.

La Juez Primera de Control.

Abg. Xiomara Sosa Díaz El Secretario.

Abg. Luis Caraballo