REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003296
ASUNTO : YP01-P-2005-003296
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Martes 14 de febrero del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado: Ermilo Dellan, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de el acusado OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.657.131, hijo de Arévalo de Jesús Acosta y María Ochoa, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, analfabeto, nacido en fecha 31-03-1981, domiciliado en las Malvinas, Calle I de esta ciudad, de oficio indefinido. Asistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, el hecho denunciado por la ciudadana García Zoraida Josefina ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien informo que en horas de la mañana un ciudadano de nombre Omar Idrogo apodado “El Nene”, se había introducido en el garaje de su residencia y luego de haberle violentado y fracturado el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo de su vehículo marca chevrolet, modelo blazer color azul, placas BAJ-05P, le sustrajo la batería y varios objetos de mecánica , así como también artículos para baño y grifería que se encontraban dentro del estacionamiento y que el referido ciudadano en esos momentos se encontraba en el Barrio, por lo que proceden funcionarios policiales adscritos a dicho cuerpo conjuntamente con la ciudadana a dirigirse a la dirección señalada y una vez en el lugar esta les señalo la vivienda donde reside en mismo en la cual son recibidos por el mismo ciudadano imputado quien informo de forma espontánea ser quien sustrajo los referidos objetos y procedió a dirigirse con los referidos funcionarios al lugar donde había escondido los objetos sustraídos y en un solar ubicado en la parte posterior de unas viviendas y adyacente la lugar de los hechos, lograron recuperar escondidos dentro de un matorral, los siguientes objetos: Una (01) batería para vehículo color negra marca Duncan, de 700 amperios, serial RH2959142; Dos (02) piezas de metal utilizadas para frenos de vehículos, Un (01) sanitario con su tanque y tapa de material de porcelana, todo de color vino tinto, Un )01) lavamanos color vino tinto, Una (01) cesta de material sintético color verde, los cuales pertenecen a la referida ciudadana quien las reconoció como tales , es por ello que los funcionarios policiales actuantes proceden a realizar una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y a su detención previa lectura de sus derechos, procediendo a notificar al Fiscal Segundo de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y que dichos hechos ocurrieron el día 04 de Noviembre de este año 2005, iniciándose la investigación respectiva por parte de la fiscalía.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sobre el delito de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal vigente y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, éste Tribunal de Control No 01 la acuerda por cuanto consta en la presente causa que el acusado fue detenido en fecha 04 -11-2005 por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una vez que la víctima les manifestó que el ciudadano en cuestión se encontraba en el Barrio, trasladándose la comisión al lugar señalado por la víctima ciudadana Zoraida Josefina Garcías en compañía de la misma con la finalidad de indagar sobre la información suministrada, siendo recibidos en la vivienda señalada por la víctima por el ciudadano Omar José Idrogo Acosta, plenamente identificado en autos, quien de manera espontánea acepto ser la persona requerida y el autor del hecho que se investiga, dirigiéndose al sitio donde había escondido los objetos sustraídos de la vivienda de la víctima, los cuales una vez realizada la inspección de ley se encontraban en un solar ubicado en la parte posterior de una viviendas y adyacente al lugar de los hechos, donde se lograron recuperar, conducta que encuadra dentro del tipo penal establecido en el Código Penal como HURTO CALIFIICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores los cuales establecen una pena de prisión cada uno de ellos de cuatro a ocho años, ya que en el delito de Hurto en el caso señalado en el orinal 4° establece: “Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido, o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”, y en este caso en particular existe la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso donde se observa una puerta de una sola hoja tipo batiente pintada de color gris, con su sistema de seguridad a base de llaves, presento signos de violencia(doblada en su hoja interior lado lateral derecho hacia la parte interna), igualmente se desprende que el vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Año 1998, Color azul, , plenamente identificada en autos, el cual se encontraba aparcado en el garaje de la vivienda de la víctima, presentó signos de violencia en el vidrio delantero, lado lateral derecho (desprovisto del mismo) y en el tablero de dicho vehículo presenta fractura y desprendimiento entre otras cosas, de la cual según la declaración de la víctima y de los objetos incautados se logró recuperar entre otras cosas un acumulador de energía marca Duncán (batería), serial RH2959142, dos mozos de vehículo automotor de seis tornillos, el primero de ellos pieza indispensable para la circulación del vehículo. Por todo ello este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al acusado de autos y en consecuencia negar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, acordando mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado en razón de lo establecido en el artículo 251 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del Funcionario Richard Gando, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la aprehensión de Omar José Idrogo Acosta, luego de que este sustrajo los objetos del vehículo y de la vivienda de la víctima, y participo en la inspección ocular al vehículo y la vivienda de la víctima, lo cual riela en la causa.
2) Testimonio del Funcionario Edgar Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la aprehensión de Omar José Idrogo Acosta, luego de que este fracturo el vidrio del vehículo de la víctima, para sacarle la batería y otros objetos, así como la puerta de la vivienda para ingresar a la misma y realizo inspección ocular al vehículo y la vivienda de la víctima, la cual riela en la causa.
3) Testimonio del Funcionario Geovanny Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la aprehensión de Omar José Idrogo Acosta, luego de que el mismo sustrajo del vehículo de la víctima varios objetos y la batería y la inspección ocular la vehículo y la vivienda, la cual riela en la causa.
4)Testimonio del Funcionario José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la regulación real de los objetos recuperados en el procedimiento de aprehensión del imputado, lo cual riela en la causa.
5) Testimonio de la víctima ciudadana Zoraida Josefina García Zambrano, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela en la causa.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Ofrece para ser incorporada para su lectura acta policial de fecha 04 de Noviembre del 2005, suscrita por el funcionario Richard Gando, Edgar Muñoz y Geovanny Mota, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela en la cusa.
2) Ofrece para ser incorporada para su lectura inspección ocular de fecha 04 de Noviembre del 2005 realizada por los funcionarios Richard Gando, Edgar Muñoz, y Geovanny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, al vehículo y residencia de la víctima, el cual riela en la causa.
3) Ofrece para ser incorporada para su lectura Regulación Real de fecha 04 de Noviembre del 2005 realizada por el funcionario José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los objetos recuperados en el procedimiento de aprehensión del imputado, cursante en la causa.
LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho ni antes ni durante la audiencia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.657.131, hijo de Arévalo de Jesús Acosta y María Ochoa, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, analfabeto, nacido en fecha 31-03-1981, domiciliado en las Malvinas, Calle I de esta ciudad, de oficio indefinido, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores en perjuicio de la ciudadana Zoraida Josefina García. Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva que pesa sobre el acusado y se ordena continué recluido en el Reten de Guasina por considerar que existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al acusado de autos, por la magnitud del daño acusado y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO