REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003068
ASUNTO : YP01-P-2005-003068

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Oir al imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOFRAN JOSE COVA MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Márquez Lira Antonio Javier, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250, 252 ordinales 2° y 3° Y 252 ORDINAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
YOFRAN JOSE COVA MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-05-1971, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.098, de ocupación buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Sector San Juan II, Avenida Principal, casa S/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Andrés José Cova y madre fallecida, Asistido por la Defensora Pública Abg. María Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YOFRAN JOSE COVA MARTÍNEZ , quien fuera puesto a la orden de esta representación Fiscal fecha 10 de Febrero de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumpliendo lo ordenado por este Tribunal, quien libró orden de aprehensión en contra del imputado en fecha 31 de Agosto de 2005, y al cual le dieron captura en el estado Aragua Sector El Loro por estar en una aptitud sospechosa y se le hizo inspección ocular y al ser revisado el sistema computarizado CIPOL se observo que tenia orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Control de fecha 06-08-2005, por encontrase estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, procedieron a leerle sus derechos legales y a notificar a la fiscalía décima cuarta del Estado Aragua, quién lo presentó en el Tribunal Décimo de esa Circunscripción. Este Tribunal declinó la competencia al Tribunal Primero de Control de esta cuidad por ser el tribunal competente y comisiono al CIPPC Aragua para que trasladaran al ciudadano a esa ciudad, por la presunta comisión del hecho cuya investigación se inicio el 30 de Julio 2005, en momentos en que el CIPCC tuvo conocimientos que frente al polideportivo se encontraba un vehículo toyota corola de taxi en cuyo interior se podía observar el cadáver de una persona quién quedo identificado como Márquez Lira Antonio Javier, quién residía en esta ciudad, era taxista, pudiéndose evidenciar que el ciudadano y otro el cual sigue prófugo identificado como Hernández García Yonangel José, procedieron a solicitar el servicio de taxi a la victima y en el momento que pasaban por el polideportivo que pidieron despojarse de lo que tuviera y al oponerse la víctima le efectuaron varios disparos que le causaron la muerte al la víctima ciudadano ANTONIO JAVIER MÁRQUEZ LIRA, razones por las cuales quedó aprehendido. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado YOFRAN JOSE COVA MARTÍNEZ en el delito Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, por motivo fútiles el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, precalificación señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 01, el cual se encuentra tipificado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOFRAN JOSE COVA MARTÍNEZ fue presuntamente autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Orden de aprehensión de fecha 06-12-2005, en de la cual se desprende que por existir elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Yofran José Cova Martínez y Yonalgel José Hernández García han sido presumiblemente autores o participes en la comisión del hecho que se le imputa.
B.) Acta de trascripción de novedad de fecha 30 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario Sifontes Robin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual informa que el Distinguido Perpetui Etilito, adscrito a la Comandancia de Policía , informo que en la avenida Orinoco, frente al Polideportivo de esta ciudad se encontraba un vehículo estacionado marca Toyota, color gris, placas XFZ-285, identificado con la inscripción de Taxi, y que en su interior se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, desconociéndose más detalles.
C.) Acta de Investigación de la misma fecha 30 de Julio del 2005, donde se deja constancia en la cual informa que el Distinguido Perpetui Etilito, adscrito a la Comandancia de Policía , informo que en la avenida Orinoco, frente al Polideportivo de esta ciudad se encontraba un vehículo estacionado marca Toyota, color gris, placas XFZ-285, identificado con la inscripción de Taxi, y que en su interior se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, dejando constancia que los funcionarios Robin Sifontes y Edgar Muñoz se trasladaron al sitio del suceso , donde se observa el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales , en la cual se colectaron elementos de interés criminalísticos como Un celular marca motorota , modelo C210, serial SJWF0178CD, color gris y la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares en efectivo.
D.) Acta de inicio de la correspondiente averiguación penal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 30de E.) Acta de Inspección ocular, suscrita por los funcionarios Yoel carvajal y Robiin Sifontes, de fecha 30 de Julio del 2005, al sitio del suceso, en la cual se deja constancia del hallazgo dentro de un vehículo plenamente descrito en autos de una persona sin signos vitales, presentando herida en región temporal derecha y de los objetos de interés criminalísticos encontrados.
F) Planilla de remisión de objetos, los cuales se encuentran en la sala de evidencia física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Julio del 2005.
G) Acta de inspección en la Morque del Hospital Luis Razetty de Tucupita, donde se deja constancia que sobre una camilla se encuentra tendido en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando las siguientes características: Tez oscura (negro), cabeza pequeña ovalada, pelo crespo corto color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos color negro, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, bigote abundante, barba rasurada, contextura delgada, portando como vestimenta pantalón color azul, un suéter marrón, un par de medias color blanco y interior color negro, observando una herida de forma circular, con los bordes invertidos, con Alos de quemadura, en la región temporal derecha, presentó equimosis en la región orbital derecha.
H) Acta de investigación penal de fecha 30 de Julio del 2005 en la cual se entrevista al ciudadano Díaz Marín Edecio Antonio, titular de la cedula de identidad n° 17.904.662, , quien manifestó tener conocimiento de los hechos por cuanto es vigilante de la pollera que queda frente al Polideportivo, percatándose que una persona que conoce como el pegao en compañía de otra persona abordaron un vehículo marca toyota, modelo corola, color gris, el cual trabajaba de taxi y escucho un disparo, viendo a los sujetos salir del carro e internarse en el polideportivo, igualmente se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Perales Alvarado Manuel y Maza Bolaños Osbel Gregorio, plenamente identificados en autos, quienes manifestaron que se encontraban tomando en el paseo junto con el pegao y este manifestó que iría a atracar un taxi ya que tenía un chopo y después lo vieron con Fran, posteriormente Yonalgel al Barrio Tacoa y les manifestó que había matado al taxista.
I) Acta de entrevista al ciudadano Yorvis Francisco Andarcia García, plenamente identificado en autos, quien es hermano del ciudadano que apodan El Pegao, en el cual deja constancia de cómo su hermano estaba quitándose la vestimenta y al percatarse de la presencia de la policía emprendió huida y de la entrega de la ropa que se había quitado en hermano .
J) Acta de peritación del teléfono celular marca motorota, modelo C210, color gris y de cuarenta y ocho mil bolívares en efectivo, de fecha 30 de julio del 2005, suscrita por el funcionario Yoel carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
K) Acta de peritación de un pantalón y un sueter, de fecha 30 de julio del 2005, suscrita por el funcionario Yoel carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
L) Protocolo de autopsia realizada al occiso Antonio Javier Lira, donde el cual presenta herida de proyectil de arma de fuego cuyo orificio de entrada esta localizado en la región temporal derecha por delante del pabellón auricular y sigue un trayecto de derecha a izquierdas, , de atrás hacia delante y ligeramente de abajo hacia arriba, perfora la masa encefálica y lesiona elementos basculares del cerebro, produciendo daño cerebral y hemorragia cerebral severos, considerando esto como causante de la muerte.
M) Acta de entrevista de fecha 01 de Agosto del 2005 realizada a la ciudadana García Eustaquia del valle, progenitora del ciudadano Yonalgel José Hernández, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se entero de que su hijo presuntamente había matado a un señor, dejando constancia de las características fisonómicas de su hijo.
N) Acta de peritación de un plomo de color gris parcialmente deforme sin huellas de estría, de fecha 03 de Agosto del 2005, realizada por el funcionario Yoel Carvajal.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la vida de una persona, derecho tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a declarar la nulidad del acta de presentación realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo de Control y la desestimación de la orden de captura, por cuanto el imputado de autos fue oído en su oportunidad legal por ante dicho Tribunal, garantizando así el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la defensora publica María Angélica Hurtado. SEGUNDO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOFRAN JOSÉ COVA MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.073.725, soltero de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Sector San Juan II, Avenida Principal, casa S/N, de esta Ciudad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación del imputado de autos al Reten Policial de Guasina. QUINTO: Oficiar al Tribunal Tercero de Control informando que el imputado se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a que realice las investigaciones pertinentes al caso. SÉPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constante de 66 folios útiles con relación al presente caso y se ordena refoliar el Asunto OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de la celebración de la audiencia las partes quedan notificadas. Así se decide. Publíquese y Regístrese.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO

Conste/ Secretaria.