REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000022
ASUNTO : YP01-P-2006-000022
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 01 de Febrero de este año 2006, AUDIENCIA DE OÍR AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS RAMON BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Noelia Margarita Guedez; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 39 numeral 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.940.724, residenciado en la Urbanización Argimiro García Espinoza, casa S/N, Tucupita, Estado delta Amacuro, Asistido en este acto por el Defensor Público Abogado Oswaldo Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía llevó un investigación en virtud de denuncia presentada por la víctima, en fecha 24- 01- 2005, en contra de su presunto concubino. A los fines de cumplir el artículo 34 de la Ley que regula la materia, el 26-01-2005, se realizó gestión conciliatoria, donde ambas partes se comprometieron a no agredirse mutuamente. El 31 de Marzo de 2005, esta Fiscalía mediante auto motivado acordó el archivo de las Actuaciones. Posteriormente la víctima NOELIA GUEDEZ, comparece el 15-04-2005, manifestando que el imputado la seguía molestando en la calle como en su trabajo. Luego compareció nuevamente a manifestar que este ciudadano la seguía molestando, razón por la cual en fecha 22 de Agosto se reapertura la investigación, por lo cual el Ministerio Público remitió las actuaciones a este Tribunal a los fines de celebrar al audiencia de oír al imputado e imponerle las medidas a que hubiere lugar.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal y por la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso la medida a imponerse debe ser de las establecidas en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la establecida en el artículo 39 numeral 5° de la Ley Especial la cual consiste el la Prohibición del agresor de acercarse a la víctima, ni a su residencia, ni a su lugar de trabajo. Ahora bien la representación Fiscal en la audiencia de la misma manera sostiene la precalificación jurídica, es decir, violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Noeli Margarita Guedez, solicitando la imposición de una medida cautelar , de ser procedente remitir las actuaciones a Juicio, razones por las cuales el Tribunal debe negar la aplicación del procedimiento abreviado, motivado al hecho que no estamos en presencia de un delito flagrante, el cual además debe tener el plazo oportuno para la investigación que permita al imputado establecer su defensa, derecho este que también debe ser garantizado en todo proceso. Igualmente la víctima ha manifestado en constante acoso y persecución por parte del imputado, quien manifiesta que ha incumplido con los acuerdos conciliatorios celebrados por ante la fiscalía del Ministerio Público, manifestando la Tribunal que incluso sus hijos esta afectados con esta situación. Acto seguido una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5°, como también de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado , manifestó que no podía declarar y que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público quien manifiesta que visto que su representado posee ciertas limitaciones producto de una trombosis, el mismo le manifestó que lo manifestado por la víctima no es cierto ya que ha perdido su movilidad , su capacidad física de movimiento esta afectada a raíz de esa enfermedad y de concederle medida cautelar sustitutiva de libertad, le sean respetados sus derechos de estar pendiente de su hijo. Acto seguido s ele concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicita al Tribunal que se le realice un Reconocimiento Medico Legal al imputado para determinar el estado de salud del mismo, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En tal sentido considera este Tribunal por lo que corresponde las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los actos procesales, para lo cual limitan la libertad del imputado, considerando en consecuencia este Tribunal que en el presente caso hay elementos de convicción que hace presumir la existencia de un hecho que encuadra dentro del delito de violencia Psicológica, pero a su vez que no existe un peligro de fuga que haga presumir que el imputado no vaya a cumplir con los actos del proceso y tan cierto es que vino a la audiencia, considerando que todavía faltan actuaciones por practicar como es el caso del reconocimiento medico legal a los fines de determinar el estado de salud del imputado de auto; razones por las cuales este Tribunal acuerda medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 39 numeral 5° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que todavía existen actuaciones pendientes por practicar. SEGUNDO: Se le decreta al imputado JESUS RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.940.724, residenciado en la Urbanización Argimiro García Espinoza, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar de las establecidas en el articulo 256,ordinales 5do y 6ro en concordancia con la establecida en el artículo 39 numeral 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, consistentes en la Prohibición del imputado de autos de acercarse la víctima, su residencia y lugar de trabajo. TERCERO: Se acuerda realizar examen medico forense solicitado por la representación fiscal al imputado para el día de hoy 01-02-2006 a las 3:00 de la tarde, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Departamento de Medicatura Forense. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público en su oportunidad .SEXTO: El auto motivado se publica al primer día continuo siguiente al de la celebración de la audiencia. Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Regístrese y publíquese.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO.