REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000062
ASUNTO : YP01-P-2006-000062



Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE VENANCIO ALCALAS, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277del Código penal en concordancia con el artículo 1, literal B y numeral 3ero, Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE VENANCIO ALCALAS, quien es venezolano, 40 años de edad, nacido en fecha 17-05-1965, soltero, agricultor, sexto grado de instrucción hijo de María Alacalas (v) y José Pugarito (f),titular de la cedula de identidad N° 9.858.501, residenciado en Campo Florido, Vía Principal, frente al rió, antes de la entrada de Macareito. Asistido por el Defensor Público Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE VENANCIO ALCALAS, el hecho de que funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 911 con sede en este Estado realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de Coposito en fecha 31 de Enero del 2006 cuando avisaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el lado derecho quien llevaba en su hombro un saco de leña en el cual se le pudo observar una especie de tubo metálico, por el que procedieron ha hacerle alto y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y lectura de sus derechos procedieron a hacerle la requisa respectiva, detectando dentro de los trozos de madera un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, y al hacer el chequeo personal en su bolsillo derecho se le incauto una bolsa plástica contentiva de seis )06) cartuchos para escopeta calibre 28 milímetros sin percutar y dos (02) clavos de los usados para percutar, informando al mismo que quedaba detenido preventivamente, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JOSE VENANCIO ALCALAS , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se constato en el sistema Juris que los asuntos seguidos al imputado de autos por ante este Circuito Judicial en todos se decretó el Sobreseimiento. Por otra parte de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata de un delito contra el Estado venezolano, donde la posible pena a aplicar en su limite máximo es de cinco años, pero no es menos cierto que el procedimiento policial fue efectuado por los funcionarios actuantes sin contar con testigos que presenciaran el mismo, y de esta manera dieran fe del procedimiento efectuado y de los objetos incautados, por lo que este tribunal considera que como garantistas de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera adecuado a derecho otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado manifiesta que el venia en su bicicleta y cargaba el saco de leña en la cesta delante de la misma, encontrándose a los funcionarios en el camino, quienes lo interceptaron y le manifestaron que estaba detenido y lo acompañaron a la casa donde dejo la bicicleta y el saco de leña y lo montaron en la patrulla. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal niga la medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Representación Fiscal y acuerda acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 1, literal B y numeral 3ero, Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano. En el mismo orden de ideas este Tribunal niega la nulidad solicitada por la defensa de las actas procesales por cuanto la justicia no debe ser sacrificada por meros formalismos de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 31-01-2006, suscrita por los funcionarios actuante, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado y el Arma tipo chopo y 6 cartuchos sin percutar, la cual riela al foliados y tres de la causa.
B.) Lectura de los derechos al imputado de fecha 31-01-2006, suscrita por el Funcionario Efraín Mayorca, la cual riela al folio cuatro de la cusa.
C.) Acta de retención de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, seis cartuchos calibre 28 sin percutar, un martillo, dos clavos de dos pulgadas, lo cual riela al folio cinco de la causa.
D.) Cadena de custodia de fecha 31-01-2006, suscrita por los funcionarios actuantes de lo incautado en el procedimiento, lo cual riela al folio siete de Inicio de Investigación por parte de la fiscalía Sexta del Ministerio público de fecha 31-01-2006, lo cual riela al folio nueve de la causa.
E.) Reconocimiento legal N° 015 de fecha 31-01-2006, suscrito por el funcionario Giovanny Mota, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, lo cual fue consignado por la representación fiscal en audiencia de presentación y puesto a la vista d ela defensa pública.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado JOSE VENANCIO ALCALAS, quien es venezolano, 40 años de edad, nacido en fecha 17-05-1965, soltero, agricultor, sexto grado de instrucción hijo de María Alacalas (v) y José Pugarito (f),titular de la cedula de identidad N° 9.858.501, residenciado en Campo Florido, Vía Principal, frente al rió, antes de la entrada de Macareito, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277del Código penal en concordancia con el artículo 1, literal B y numeral 3ero, Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Comandancia de Policía del Estado ubicada en la zona de Volcán . 2.- Prohibición de cambiar de residencia y salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Se niega la nulidad solicitada por la defensa del acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Reten de Guasina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos y se ordena oficiar la Comandante de la Policía del Estado de la Zona del Volcán informando que el imputado se presentara cada ocho días por ante esa autoridad. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica el mismo día de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO