REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000101
ASUNTO : YP01-P-2006-000101


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAM DE JESUS TORRES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ABRAHAM DE JESUS TORRES GONZALEZ, quien es venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1972, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.654.525, hijo de Bienvenido Luis Torres y Francisca Antonia González, residenciado en Vía Principal de Paloma, Barrio Invasión, 23 de febrero. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ABRAHAM DE JESUS TORRES GONZALEZ, el hecho de que funcionarios de la Comandancia General de Policía en labores de patrullaje por el Barrio Cocalito, específicamente por el Sector el Hueco en fecha 14 de Febrero del 2006, donde avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela amarilla con azul, un pantalón Blue Jean, y zapatos de paseo color negro, que se desplazaba en una bicicleta cross de color plateado N° 20, serial G104431325, que al notar la presencia emprendió velos desplazamiento hacia el interior del callejón, procediendo a interceptarlo, informándole que se le iba a realizar una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , detectándole dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón, detectándole pequeños objetos, se le dijo que mostrara lo que tenía dentro del bolsillo, y el mismo saco ocho (08) envoltorios de papel aluminio, procediendo a abrirlos los cuales contenían en si interior una sustancia pastosa de color blanco, presuntamente crack, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que no se dejo testigo por cuanto las personas en la zona se introdujeron en sus casas, informando de este procedimiento al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien ordeno que se le diera cumplimiento al artículo 115 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo pesados los ocho envoltorios de presunta droga en un peso electrónico marca TECJL-2200, serial 3ª01887 y en la panadería Dallacosta a cargo del ciudadano Alberto Rodríguez, quien colaboro con los funcionarios en el préstamo del peso, la cual arrojo un peso bruto aproximado de Cinco gramos , trasladando posteriormente al imputado y la presunta droga al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ABRAHAM DE JESUS TORRES GONZALEZ éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido con una presunta droga en su poder la cual tenia en el bolsillo derecho delantero del pantalón que cargaba para el momento en que ocurrieron los hechos, igualmente se desprende de las actas que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo oren de ideas se constato que no posee antecedentes penales. Por otra parte de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata de un delito contra el Estado venezolano, donde la posible pena a aplicar en su limite máximo es de dos años de prisión, por lo que este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, este Tribunal otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 14-02-2006, suscrita por los funcionarios actuantes Oswaldo Betancourt (PEDA), Marichales Edwin (OEDA), Cedeño Polo (PEDA), en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado y la presunta droga incautada en el procedimiento, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
B.) Acta de Inspección y de Aseguramiento de fecha 14-02-2006, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de la presunta sustancia incautada en el procedimiento, la cual riela al folio cinco y seis de la causa.
C.) Formato de la Cadena de custodia de fecha 14-02-2006, donde se encuentra la descripción d el evidencia : Ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco presuntamente crack, una bicicleta cross N° 20, de color plateado serial G04431325, la cual riela al folio siete de la causa.
D.) Inicio de Investigación de fecha 14-02-2006 por parte de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de este Estado, la cual riela al folio nueve de la causa.
E.) Planilla de remisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado de los ocho envoltorios de presunta droga incautados en el procedimiento, la cual riela al folio diez de la causa.
F.) Planilla de remisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado de la bicicleta de cross n° 20, color plateado, serial G104431325, en la que se desplazaba el imputado de autos al momento de practicar el procedimiento, la cual riela al folio once de la causa.
G.) Planilla de Registro de Cadena de custodia expediente N° H-182.522 de fecha 14-02-2006, N° de registro 012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, la cual riela al folio doce.
H.) Reconocimiento Legal hecho a la bicicleta, la cual riela al folio catorce de la causa.
I.) Registro de posibles antecedentes penales del imputado de Autos, la cual riela al folio quince de la causa, de fecha 14-02-2006, emitida por Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado ABRAHAM DE JESUS TORRES GONZALEZ, quien es venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1972, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.654.525, hijo de Bienvenido Luis Torres y Francisca Antonia González, residenciado en Vía Principal de Paloma, Barrio Invasión, 23 de febrero, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial . 2.- Prohibición de salir de esta Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Reten de Guasina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO