REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000102
ASUNTO : YP01-P-2006-000102

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS MANUEL REYES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS MANUEL REYES, venezolano, de estado civil soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, 48 años de edad, nacido en fecha 25-08-1958, titular de la cedula de identidad N° 8.543.440, hijo de Emeteria Reyes y padre desconocido, quinto grado de instrucción, de ocupación granjero, residenciado en calle principal de matadero Malusa, casa N° 41, San Félix, estado Bolívar. Asistida del Defensor Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado, el hecho de que en fecha 15 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Puesto Policial de la Sierra Imataca de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, tienen conocimiento de un presunto atraco al camión perteneciente a la empresa Coca Cola y que los atracadores se habían dirigido hacia San Félix Estado Bolívar, en un vehículo Ford Granada, color dorado con vino tinto, y que iban armados, estos se dirigen e instalan un punto de control en la carretera Vía Castillos de Guayana de Piacoa, Comunidad La Fe, cerca del puente y a eso de las 12:05 horas de la tarde logran avistar a un vehículo con las características señaladas, por lo que se le indica al conductor que detuviera el vehículo, logrando observar dentro del mismo al conductor y otro acompañante, procediendo los funcionarios policiales a identificarse y de conformidad con los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar inspección de personas y de vehículos y al bajarse los referidos ciudadanos del vehículo, observan que el copiloto iba manchado en sangre, y al revisarlo presentaba una herida por arma de fuego y otras lesiones en el brazo izquierdo, asimismo se les encontró dos (02) celulares, y el conductor quedó identificado como LUIS MANUEL REYES, ya plenamente identificado, y el vehículo que conducía era marca Ford, Modelo Granada, año 82, color beige, clase automóvil, Placa FAE-390, y cuando realizaban la inspección, llegó el ciudadano César Enrique Balzan, titular de la C.I. V-7.663.752, conductor del camión de la Coca Cola e informó a la comisión policial, que el vehículo que estaban revisando, estaba involucrado en el atraco y señaló al ciudadano parado al lado del vehículo retenido, como el ciudadano que en compañía de tres (03) ciudadanos mas, fueron los que trataron de robarle y que le habían hecho varios disparos y que la parte lateral izquierda del vehículo estaba bañada en sangre, la manilla de la puerta y el estribo, que al parecer uno de ellos estaba herido, proceden los funcionarios policiales a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al conductor del vehículo, ciudadano Luis Manuel Reyes; siendo que el otro ciudadano quien se encontraba herido, ya había sido trasladado al Centro Asistencial de salud, CAI “II”de Sierra Imataca, donde la víctima identifica al ciudadano herido como la persona que intentó abrirle la puerta del camión en el momento del hecho y el mismo es identificado como MEDINA RODRÍGUEZ JENNYS DEL JESÚS, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la C.I. V-8.464.070, residenciado en El Gallo, calle Libertad Nro 31 San Félix Estado Bolívar, por lo que le fueron leídos sus derechos contemplados en el referido Código Adjetivo Penal, se tuvo conocimiento que este ciudadano presentaba herida por arma de fuego en el brazo izquierdo con fractura del miembro superior izquierdo, por lo que la médico tratante sugirió que fuera traslado hasta el Hospital de Guaiparo en San Félix Estado Bolívar, poniendo en conocimiento del procedimiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LUIS MANUEL REYES, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido momentos después de haber ocurrido los hechos que dieron inicio a la presente averiguación y que el ciudadano César Enrique Balzan, titular de la C.I. V-7.663.752, conductor del camión de la Coca Cola informó a la comisión policial, que el vehículo que estaban revisando, estaba involucrado en el atraco y señaló al imputado, como el ciudadano que en compañía de tres (03) ciudadanos mas, fueron los que trataron de robarle y que le habían hecho varios disparos y que la parte lateral izquierda del vehículo estaba bañada en sangre, la manilla de la puerta y el estribo, que al parecer uno de ellos estaba. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tanto la declaración del conductor del Camión de Coca Cola, como de su ayudante, el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo descrito por la víctima y dentro del mismo una persona herida de bala, lo que hizo presumir a los funcionarios que practicaron su aprehensión su presunta participación en dicho hecho precalificado por la representación fiscal como Robo Agravado. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que el imputado de autos posee una conducta predelictual y que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de la extensión de Puerto Ordaz por el delito de Robo, considerando además que existen elementos de convicción para presumir la presunta participación en este hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular d ela acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos como también la precalificación dada en la audiencia como es el delito de Robo agravado el cual prevé una pena privativa de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial de fecha 15 de Febrero del 2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos y al vehículo marca Ford Granada, color dorado con vino tinto, un camión de la empresa Coca Cola y dos celulares, lo cual riela a los folios cinco, seis y siete De la causa.
B.) Notificación de los Derechos del Aprehendido, de fecha 15-02-2006, realizada al funcionario actuante, la cual riela al folio ocho de la causa.
C.) Registro de cadena de custodia de fecha 15-02-2006, donde se describe la evidencia correspondiente a un vehículo marca Ford, modelo granada, año 82, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas FAE390 y un camión distribuidor perteneciente a la empresa Coca Cola, color rojo, 19Zaaa, plataforma tipo carga, marca chevrolet, modelo Kodiak, año 96, dos teléfonos celulares uno movistar, modelo CC114, color plata y otro Bellsauth, lo cual riela al folio nueve de la causa.
D.) Referencia médica e informe médico de fecha 15-02-2006, del ciudadano Medina Rodríguez Jennys, quien presenta herida por arma de fuego, la cual riela al folio y once de la causa.
E.) Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Auxiliar segunda del Ministerio Público de fecha 16-02-2006, la cual riela al folio trece de la causa.
F.) Acta de inspección de fecha 16-02-2006, realizada a los vehículos retenidos en el procedimiento, en la cual se deja constancia que el vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiark, color rojo, tipo plataforma, en el guardafango del lado derecho presento un orificio presuntamente originado por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual riela al folio catorce y quince de la causa.
G.) Acta de entrevista al funcionario Grimont Ortuñez, de fecha 16-02-2006, quien deja constancia de las circunstancias de modo,, tiempo y lugar como por radió del presunto robo en la población de Santa Fe a un camión de Coca Cola, lo cual riela al folio dieciséis y diecisiete de la causa.
H.) Acta de entrevista al chofer del camión de Coca Cola, ciudadano Afanador Giron Israel, de fecha 16-02-2006, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, lo cual riela al folio dieciocho y diecinueve de la causa.
I.) Acta de entrevista al ciudadano Balzan Cesar, chofer de la empresa Coca Cola, de fecha 16-02-2006, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, lo cual riela al folio veintidós y veintitrés de la causa.
J.) Acta de entrevista al funcionario Parra José Gregorio, de fecha 16-02-2006, en la cual deja constancia, de que recibieron llamada del puesto Policial de Piacoa, donde informaron sobre un atraco a un camión de coca cola, dando nos las características del vehículo donde supuestamente se desplazaban los presuntos imputados, la cual riela al folio veintiséis y veintisiete de la causa.
K.) Planilla de remisión de resguardo de evidencia física del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual riela al folio veintiocho de la causa.
L.) Regulación real de fecha 16-02-2006, a los objetos incautados en el procedimiento (teléfonos celulares), la cual riela al folio veintinueve de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo establecido el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REYES LUIS MANUEL, venezolano, de Estado civil soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 25 de Agosto de 1958, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.543.440, hijo de EMERITA REYES, de padre desconocido, con Quinto Grado de Instrucción, profesión u oficio granjero, residenciado en Calle Principal del matadero Malusa, Casa Nro. 41 San Félix, Estado Bolívar; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Puerto Ordaz, a los fines de informar que el imputado se encuentra a las órdenes de este Tribunal. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación. QUINTO: El auto motivado se publica dentro de los tres días continuos siguientes a la celebración de la audiencia por lo que las partes quedan notificadas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO