REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003182
ASUNTO : YP01-P-2005-003182
Visto la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana Maritza Velásquez De Lira, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 2.257.985, actuando en su carácter de propietaria según documento de venta de fecha 08 de Mayo del año 2002 autenticado por ante la Notaria Pública Interina de Tucupita , quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 05, de los libros de autentificaciones respectivos, en la que pide le sea entregado un vehículo cuyas características son: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; AÑO: 1982; PLACA: 139-640; COLOR: Azul, SERIAL CARROCERIA: 1W69ACV313817; SERIAL DE MOTOR: ACV313817, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Por Puesto; éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio veintiséis y veintisiete de la causa revisión técnica de vehículo practicada al vehículo Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Placas 139-640, serial carrocería 1T69ACV313817, Serial Motor ACV313817, Uso Particular, en el cual observo:1) La Unidad presenta los seriales de Carrocería falsos. 2) El serial del Chasis es falso, los dígitos nueve, diez y once de izquierda a derecha están ilegibles, por estar remarcados observándose gran disparidad entre sus dígitos, experticia practicada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre en fecha 07-09-05.
Consta al folio veintiocho acta policial en la cual en fecha 12-09-2005, por llamada telefónica al Sistema Nacional de vehículos, específicamente al Sistema de enlace con el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual señala que las placas signadas al vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo Malibu, color azul, serial carrocería 1T69ACV313817, serial Motor ACV313817, Uso particular son la placa AAH-121, y que la placa 139-640 no le pertenece, ya que esta asignada a otro vehículo, señalando que el vehículo no se encuentra solicitado.
Consta al folio treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno, certificación de documento notariado emitido por el Abg. José Ángel Puche Gil, Notario Público de Tucupita en la remite a os fines legales consiguientes copia certificada del documento de venta suscrito entre el ciudadano Francisco Ordaz Salazar y la solicitante Maritza Josefina Velásquez de Lira de fecha 08 de Mayo del 2002, quedando anotada bajo el n° 59, tomo 05 de los libros respectivos.
Consta al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis Peritación del documento de Registro de Vehículo a nombre d e la ciudadana Ingrid Ramona Rojas García, signado con el N° A-843414, en el cual los expertos señalan que dicho documento es Autentico.
Consta al folio cuarenta y siete y cuarenta y ocho, negativa de la fiscalía del Ministerio público en entregar el vehículo a la solicitante , por cuanto se refleja de la experticia practicada al mismo una variante a los seriales y la documentación presentada.
Consta al folio cien al ciento cinco oficio N° 7340-08, emitido por el registrador Subalterno de Caripito, Estado Monagas en el cual remite copia certificada del documento de venta del vehículo solicitado suscrito en fecha 12 de Marzo del 2002 entre los ciudadanos Ingrid Rojas y Juan Francisco Ordaz, quedando anotado bajo el n° 11, tomo 5 de los libros respectivos llevados por ese registro.
Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que si bien es cierto de las actuaciones se desprende que existe dualidad entre los seriales reales del vehículo y los presentados en la documentación, igualmente la matricula de alquiler 139-640 no le corresponde al vehículo requerido, tal como se evidencia al folio 26 al 29 , por lo que no existe relación entre el vehículo descrito en el documento de compra y los resultados de las experticias practicadas las cuales reflejan alteraciones igualmente se observa que dicho vehículo no se encuentra solicitado, por otra parte no es menos cierto que existe un contrato de venta de fecha 08 de Mayo del año 2002 autenticado por ante la Notaria Pública Interina de Tucupita , quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 05, de los libros de autentificaciones respectivos del vehículo objeto de la presente solicitud, cuyo contenido fue confirmado por la respectiva oficina notarial, al igual que fue verificada a autenticidad del Registro del Vehículo a través de una experticia practicada al mismo, razones estas que dan a presumir que la solicitante es una compradora de buena fe y que por lo tanto también deben respetarse sus derechos y entre ellos el uso de cosa que compró y más aún cuando el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad, razones estas que hacen procedente la solicitud de entrega del vehículo, pero bajo la figura de Guarda y Custodia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA: PRIMERO: La entrega del vehículo en calidad de Guarda y Custodia a la ciudadana Maritza Velásquez De Lira, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 2.257.985, el vehículo solicitado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; AÑO: 1982; PLACA: 139-640; COLOR: Azul, SERIAL CARROCERIA: 1W69ACV313817; SERIAL DE MOTOR: ACV313817, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Por Puesto; el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Dayana, ubicado en esta ciudad de Tucupita . SEGUNDO: Se acuerda que una vez entregado el vehículo a la solicitante, la misma no podrá circular fuera del territorio de este Estado, sin previa autorización del Tribunal, como tampoco podrá enajenarlo en forma alguna, quedando obligada a presentar el referido vehículo las veces que el Tribunal así lo solicité o la representación fiscal. TERCERO: Entréguesele copia certificada de la presente decisión a la solicitante. CUARTO: Notifíquese a la solicitante y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. QUINTO: Oficiar al Propietario del Estacionamiento Dayana para que de cumplimiento con lo acordado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO